REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia especial a los fines de la revisión de medida; el día de hoy, 6 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala Jean Carlos Hurtado, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a los Imputado EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, ANGEL AGUILERA ZABALETA y ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, por la presunta colisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, ANGEL AGUILERA ZABALETA y ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Ratifico escrito presentado en fecha: 28-07-2012, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos de los referidos imputados, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control. Es Todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodríguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo. Acto seguido es llamado a declarar al Tercero de los imputados, ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estadio Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24.02-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.700.634, hijo de: Main del Valle Villaroel y padre desconocido, residenciado en: sector La Frontera, calle Florida, casa s/n, cerca de la bodega de Juana, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: Esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, en la cual mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, igualmente oída la declaración de los Imputados, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 28-07-2012, este Tribunal Tercero de Control otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, ANGEL AGUILERA ZABALETA y ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, por la presunta colisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que en la solicitud realizada por la defensa publica, la misma manifiesta que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 28-07-2012, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, ANGEL AGUILERA ZABALETA, debiéndose los referidos imputados presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que expongan cada uno de ellos por separados, quienes manifiestan: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio. En cuanto al imputado ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, se niega la Sustitución de la medida Cautelar, en virtud que de la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que pesa sobre el mismo una Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal Tercero de Control en el Asunto Nº RP11-P-2012-003456, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, debiendo permanecer el mismo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Es todo. Acto

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor de los imputados EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodriguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y por la presunta colisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impone a los imputados el deber que tienen de comparecer por ante la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público el día 09-08-2012 a las 9:00 A.M., a los fines de retirar boletas para la practica de los examines toxicológicos. . En cuanto al imputado ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, se niega la Sustitución de la medida Cautelar, en virtud que de la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que pesa sobre el mismo una Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal Tercero de Control en el Asunto Nº RP11-P-2012-003456, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, debiendo permanecer el mismo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.-Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Bermúdez, informándole lo decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.