REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07de agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002587
ASUNTO: RP11-P-2012-002587
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Resolución de audiencia preliminar del día de hoy, 07 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio publico, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el Imputado Javier Henrique Gotilla y la Defensa Pública Abg. Amagil Colon. Acto seguido el Juez advierte a las partes de la solemnidad del acto y de que no se discutirán asuntos propios del debate Oral y Publico. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 04-06-2012”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), en virtud de ello es por lo que solicito se admita la presente acusación y los medios de pruebas, y se ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que tiene actualmente el imputado en virtud de que no han variado los elementos que motivaron la misma. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Javier Enrique Goitia, Venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y Ester Goitia, residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la Concepción Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita en nombre y representación del ciudadano Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicita la desestimación de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326, y como consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal primero y cuarto ejusdem, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el presente Juicio. En caso de no compartir lo solicitado pido el pase a Juicio y así mismo hago mía las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, basándome en el principio de la comunidad de las pruebas, de igual forma solicito sean admitidos las pruebas promovida en su oportunidad legal por ser licitas y necesarias, Asimismo solicito la Revisión y Sustitución de medida, que pesa sobre mi representado y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, fecha 04-06-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana, se recibe una llamada en el comando informando que en la plaza de la comunidad de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se iba hacer entrega de una presunta droga a un ciudadano procedente de Soro, Municipio Mariño, razón a ello se formo una comisión integrada por los funcionarios SM/2DA WILMER CARABALLO, SM/3RA CRUZ VELASQUEZ, S/2 LUIS ROMERO y S/AUD SEGUIS GOMEZ, donde nos trasladamos a las inmediaciones de dicha plaza, para visualizar si se veía alguna persona sospechosa, luego estuvimos por un largo rato y no logramos avistar nada, en eso decidimos retirarnos y n eso cuando vamos pasando por detrás de la iglesia avistamos a dos motorizados que se fueron rápidamente, y esto si nos llamo la atención por lo que de inmediato nos bajamos de la unidad nuevamente y observamos a un ciudadano que portaba un morral de color negro y gris, es por lo ubicamos a tres testigos de nombres Giordany López, Julio Marcano y Isabel Maria Gotilla, por lo que procedimos a practicar la revisión del bolso y se logro incautar dos envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, un envase plástico de conservar alimento de color azul y tapa de color crema, manifestando el ciudadano que le estaba aguantando a dos motorizados eso, de igual forma se hallo en el suelo un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de olor fuerte, de presunta droga denominada marihuana, es por lo que procedimos a practicar la detención del mismo. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 05, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia que la droga incautada resulto un pesaje de Dos kilos con ciento cincuenta y dos gramos (2, 152 Kilogramos ), de la presunta droga denominada Marihuana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano GIORDANI JOSE LOPEZ ESPINOZA, quien señala las circunstancias de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano JULIO ANTONIO MARCANO, quien señala las circunstancias de los hechos; Acta de entrevista, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por el ciudadano YSABEL MARIA GOITIA LAREZ, quien señala las circunstancias de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos la Destacamento N.-78 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Irapa Municipio Mariño, y donde presentan al imputado junto con la sustancia incautada, así mismo se realizo llamado al funcionario del CICPC, Agente José Valbuena, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada nos informo de que el imputado presenta varios registros policiales. Memorando N 9700-226-567, cursante al folio 15 de fecha 04-06-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos tiene tres registros policiales por los delitos de Hurto, Contra la cosa Publica y de los delitos contenidos en la Ley de Armas y explosivos. Al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal realizada al bolso donde se encontró la sustancia. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal al igual que las promovidas por la defensa, asimismo las promovidas por el Ministerio Público las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Javier Enrique Goitia, plenamente identificado en autos, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “quiero irme a juicio, soy inocente, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: Javier Enrique Goitia, Venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-07-1989, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 25.782.872, hijo de: Desconocido y Ester Goitia, residenciado en: la Concepción, calle principal, frente a la escuela de la Concepción Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. Claudia Figueroa.
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