REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003015
ASUNTO: RP11-P-2010-003015

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 07 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido a los imputados Efrén José Caraballo Rojas. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado Efrén José Caraballo Rojas, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado Efrén José Caraballo Rojas, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Efrén José Caraballo Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Jueza instruye al imputado Efrén José Caraballo Rojas, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse Efrén José Caraballo, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.287.244, hijo de: Maria Rojas; y domiciliado en: Sector Guarataro, calle Nueva, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado Efrén José Caraballo Rojas, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Efrén José Caraballo Rojas, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado Efrén José Caraballo Rojas, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pide la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y el compromiso de someterse a las condiciones que ha bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada sesenta (60) días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. TERCERO: No cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos Efrén José Caraballo, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21287244, hijo de: Maria Rojas; y domiciliado en: Sector Guarataro, calle Nueva, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada sesenta (60) días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; TERCERO: No cometer nuevos delitos; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 07-08 del 2013 a las 03:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Así se decide; Cumplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,



Abg. Claudia Figueroa.