REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio De 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003388
ASUNTO: RP11-P-2012-003388


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete de Julio del año dos mil Doce (27-07-2012), por ante este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farías, la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de sala, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado GUILLERMO ARNALDO GARNIEL BERNAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Tercera Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Guillermo Garniel Bernal (previo traslado de la Policia de Guiris Estado Sucre) a quienes se les pregunta si cuentan con la asistencia de Defensor de Confianza para el presente acto, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor de Guardia Abg. Siolís Crespo, quien impuestas de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto al ciudadano GUILLERMO ARNALDO GARNIEL BERNAL, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2.012. En virtud de estos hechos solicito para el imputado de auto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GUILLERMO ARNALDO GARNIEL BERNAL, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.480, estudiante, hijo de Mirna Bernal y Cesar Garniel y residenciado en: Dirección temporal: Guarama del medio, Calle San Isidro de Guiria, por el callejón el Brom, casa S/N, a Seis casas de la escuela, Municipio Valdez, del Estado Sucre,; y mi residencia fija queda en: Barrio Aeropuerto, Parroquia Aurimare, Casa S/N, cerca del Modulo Policial Segunda calle Frente a los bloques, La Guaira, Estado Miranda y expone: “Yo estaba con Roberth y Yoander tomándome una botella y llegaron los funcionarios y dijeron que nos levantáramos la camisa, y nosotros nos levantamos la camisa, estábamos cerca de una cerca y comenzaron a buscar y consiguieron un arma de fuego, y preguntaron que de quien era y nosotros le dijimos que no sabíamos y me pusieron las esposas a mi nada mas. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, aunado que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, lo cual hace improcedente medida alguna de coerción personal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado GUILLERMO ARNALDO GARNIEL BERNAL plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, Acta policial de fecha 25/07/2012, cursante al folio 03 y su vuelto, cuando funcionarios del IAPES, comisaría del Municipio Valdez, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por el sector de Guarama del Medio, Calle Bolívar, avistamos a un ciudadano dimos, la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela de color negro este ciudadano a notar la presencia policial el mismo saco a recluir un objeto de su vestimenta arrojándolo en el piso y levantando las manos, el oficial Jhon Suárez se percató que era un arma de fuego, tipo revolver, cromado, empuñadura de goma de color negro, calibre 357, marca Smith Wesson, contentivo de dos cartuchos calibre 38 uno percutido y uno sin percutir…. De igual forma procedimos a efectuarle una revisión corporal, no encontrando otro objeto de nuestro interés, le indique que iban a quedar detenido. Al folio 4 y 5 Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos Yoangel López y Robert Cedeño, por ante el IAPES Coordinación Policía Valdez, quienes sirvieron de testigo al momento de realizarse el procedimiento. Al folio 07 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/07/12, suscrita por funcionarios del IAPES Coordinación Policía Valdez, en la cual se deja constancia de la incautación un arma de fuego, tipo revolver, cromado, empuñadura de goma de color negro, calibre 357, marca Smith Wesson, contentivo de dos cartuchos calibre 38 uno percutido y uno sin percutir. Al folio 08 y su vuelto, Acta de investigación penal, suscrita por el agente Keimer Tenias, adscrito al C.I.C.P.C subdelegación Guiria, en la cual deja constancia de haber recibido oficio 426-2012, de fecha 25-07-2012, suscrito por funcionarios del IAPES Coordinación Policía Valdez, en la cual remiten actuaciones relacionadas con la causa 192C-DDC-F3-691-12, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivo. Acta de Inspección Técnica Nº 317, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Keimer Tenias, adscrito al C.I.C.P.C subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO., cursante al folio 09 y su vuelto; inserta al folio 11, Memorando Nº 9700-184-295, suscrito por el Lic. Raúl Larez en su condición en su condición de área técnica del C.I.C.P.C subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de autos No posee registro policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Desestimando en este la Libertad Plena, solicitada por la Defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados GUILLERMO ARNALDO GARNIEL BERNAL, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.480, estudiante, hijo de Mirna Bernal y Cesar Garniel y residenciado en: Dirección temporal: Guarama del medio, Calle San Isidro de Guiria, por el callejón el Brom, casa S/N, a Seis casas de la escuela, Municipio Valdez, del Estado Sucre,; y mi residencia fija queda en: Barrio Aeropuerto, Parroquia Aurimare, Casa S/N, cerca del Modulo Policial Segunda calle Frente a los bloques, La Guaira, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Desestimando en este la Libertad Plena solicitada por la Defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Regístrese las Presentaciones por ante el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero Farías

La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone