REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003758
ASUNTO: RP11-P-2012-003758


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION PARA OIR IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; Veinte (20) de Agosto de 2012, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. CLAUDIA TERESA FIGUEROA y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003758, seguida al imputado DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. KATTIA MARINA AMEZQUETA, el imputado de autos DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, previa comparecencia por traslado, la víctima "Omisis", acompañada de su representante ciudadano Alfredo Guerra. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado JESUS MARTINEZ NAVARRO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.874.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y con domicilio procesal En la Calle Independencia, Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 04, Oficina 04, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente "Omisis". Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y con posterioridad a la victima y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 19-08-2.012, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente solicitud); en tal sentido presento en este acto al imputado: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente "Omisis", en virtud de que dicho delito fue cometido en contra de una adolescente; por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 252 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 250, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 en relación con el 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario, consigno en este acto reconocimiento medico legal. Consigno en este acto Informe Medico Forense Nº 1160, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez, le cede la palabra a la víctima, Adolescente "Omisis", y expone: estábamos en la fiesta en mi casa y viene Lunis y me dice que la acompañe al baño de la casa de Douglis, yo le digo vamos pues y cuando vamos yo veo que ella se para y se agacha y veo al hermano del señor aquí presente agachado, ella se agacha y vi que ella le dijo algo pero que me iba a imaginar yo, cuando ella entra al baño yo la estoy esperando en la puerta y ellos dos entran a ala casa y el señor aquí presente viene y me agarra por el brazo y me mete para un cuarto, y estábamos allí y el se me tiro encima y yo forceje con el hasta que me lo quite y cuando salí corriendo viene Douglis y sale de unos de los cuartos y me agarra por el brazo y me dice que para donde voy yo y le dije que mi mama me estaba llamando y que estaba preocupada por mi, y viene y me hala por el brazo y me mete por el cuatro y viene el señor y se me lanza encima y yo le doy un empujón y el cae al suelo, viene el hermano de el y le dice que me pase para el otro cuarto y viene el y me agarra por el brazo y me mete para el otro cuarto, y cierran la puerta en eso empieza a decir que tenia que tener relaciones con el y que si yo no tenia relaciones con el me iba a agarra a la fuerza, yo llego y le digo que no porque no quería tener relaciones con el y el me decía que si porque sino el me iba agarrar a la fuerza, entonces yo le dije que no quería tener relaciones y el insistiendo y lo ye decía que me dejara tranquila que no me agarra a la fuerza, y de tanta insistencia le dije que estaba bien que yo iba a tener relaciones con el pero que no me fuera hacer maldad, y viene el me dijo que no me iba hacer maldad, tuve relaciones con el, y viene la esposa del señor y se sonríe y me dice tu mama te esta buscando que te va a pegar yo me quede callada y me la quede viendo y viene ella y me dice Douglas arreglas que nos vamos, llego douglas y se vistió y se fue y me dejan con el hermano de el y la otra chama Linis y en eso viene linis y sale para afuera y mi mama le pregunta que si no había visto a "Omisis" y ella responde que no me ha visto y se volvió a meter para la casa iban hacer las cuatro de la mañana y me deja sola con el hermano del señor, cuando eran como las cinco de la 5 de la mañana el hermano de el apaga las luces y sale para afuera y me deja a mi metida en un cuarto y como tenían las luces apagada nadie sabia que estaba allí, entonces como yo sabia que estaba sola prendí la luz del cuarto y el se dio cuenta y entro y apago la luz, entonces el empezó a decir que yo tenia que tener relaciones con el y yo le dije prácticamente lo que le dije a Douglas y el siguió insistiendo y yo sigo diciendo que no, en una vino y me dijo que si yo no tenia relaciones me iba agarrar a la fuerza y le dije que me dejara tranquila y el me decía que tenia que tener relaciones con el y que si yo venia para la PTJ, me iban hacer un examen y yo le dije que no importaba que me hicieran el examen pero yo no iba a tener relaciones con el y el continuo insistiendo a la final yo le dije que iba a tener relaciones con el pero que no me hiciera maldad, porque el prácticamente me decía que si no tenia relaciones con el, el me iba a matar, y cuando estábamos allí vino el me metió el dedo y le dije que se bajara, que me dejara ir para mi casa, y el empezó a decir que si yo le tenia miedo y en eso el llega y termina y se fue a bañar pero le mete seguro a la puerta pero yo no tenia como salir, después como a la media hora el sale para el fondo y mi papa le dijo que ya había puesto la denuncia a la PTJ y se puso a llorar y entro para el cuarto y me dijo que no lo fuera a meter preso, y allí es donde me cuenta todo, que porque fue que el se vino huyendo de Puerto La Cruz, ,y yo le dije que a quien iba a meter preso, que no lo metiera preso a el ni a su hermano, que le echara la culpa al chino, y ese muchacho ya estaba en su casa durmiendo, yo le dije que yo no le iba a echar la culpa a nadie, y el me dijo que ya le eche la grama encima y se va para el fondo a hablar por teléfono en eso mi papa estaba tocando la puerta y yo salgo y abro la puerta y voy a la PTJ a poner la denuncia entonces en la tarde cuando yo llego de la PTJ la señora Lunis viene a amenazarme y a decirme que porque yo era tan mentirosa, que yo estaba inventando para meterlo preso a ellos, y mi hermano le dijo que no fuera a amenazar a nadie, que si quería defenderse a ella o a otro que venga para aca o para la PTJ, entonces ella dijo que ella no le tiene miedo a nadie y si es de defenderse se defiende sola, y luego se fue para su casa y hoy en la tarde mi papa esta saliendo y viene ella y la esposa del señor a saludar a mi papa y mi papa le dice mija y ustedes todavía tienen el descaro de saludarme y se empezaron a burlar de mi papa, y el le dijo que ya metió la denuncia y que buscara con quien defenderse y ellos le dijeron que ya tenían con quien defenderse y ellos tenían con quien defenderse, es todo. Seguidamente el juez procede a imponer nuevamente al imputado, del precepto constitucional, y sobre el derecho que tiene a declarar, y si desea manifestar algo, el cual una vez identificado, expuso: Todo es mentira lo que ella esta diciendo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Martínez Navarro, quien expone: Colocados en el área del derecho penal vale decir en la palestra del derecho a la defensa de la libertad, como que nos sentimos especialmente animo a luchar con valentía y ahínco frente a los fiscales del Ministerio Publico, quienes en oportunidades y en rigidez del Ministerio suelen convertirse en esclavos de la Ley y verdugos de la Justicia. Al revisar acuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, de inmediato determinaremos que no existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer en la responsabilidad penal de mi defendido Douglas Cumana. Si comenzamos con la denuncia formulada el 19/08/12, a las preguntas y respuestas dadas por la presunta victima determinaremos que describe a mi defendido Douglas Cumana como un hombre de contextura gruesa, y podemos evidenciar estando el en sala que esa descripción dada por la presunta victima no coinciden con las características físicas de mi defendido. Asimismo la declaración rendida por la ciudadana Lunildys Cedeño, rendida en esa misma fecha de la denuncia determinaremos que ella simplemente describe una situación dado que era invitada para esa fiesta que se desarrollaba en casa de la denunciante y presunta victima deduciéndose de que ambas son conocidas y viven en lamisca comunidad; debo destacar que la casa donde sucedieron los hechos denunciados queda al lado de la residencia de la presunta victima, vale decir, que son personas igualmente conocidas. Continuando asimismo y revisando el informe realizado por el medico forense y practicado a la presunta victima notaremos que presenta una desfloración positiva antigua a la fecha del reconocimiento del día 20/08/12, y no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. En la declaración rendida en sala por la presunta victima manifiesta que fue sometida fuertemente en los brazos presuntamente por mi defendido Douglas Cumana y que posteriormente también fue sometida en iguales circunstancias por Manuel Cumana. Si analizamos la declaración en referencia determinaremos que mi defendido es completamente inocente del delito impuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, dado que no existe Violencia sexual alguna en contra de la denunciante y en su declaración bastante extensa se evidencia lo aquí afirmado. Realmente existe una duda en cuanto a los hechos narrados por la presunta victima dado que ella entre las 02 y las 05 de la mañana tuvo relaciones con 02 personas presuntamente y al lado de su casa. Yo me pregunto donde estaban los padres de ella en ese momento? Esta reflexión la hago ciudadano Juez en vista de que también soy padre y no termino de entender como es que se presenta en delito como el denunciado bajo esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que nadie se hubiese dado cuenta de ese hecho. Finalmente quiero solicitar a este tribunal que a mi defendido le sea concedida una libertad plena sin restricciones todo en amparo y en obsequio de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia que abriga a todo ciudadano. Por ultimo solicito copia del acta que se levante. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima, la cual es un adolescente, articulo 252 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-08-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: 1.- Denuncia Común de fecha 19-08-2012, realizada por la Adolescente "Omisis", por ante la sede del CICPC Sub. Delegación Carúpano, inserta a los folios 2, 3 y 4.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, donde resultara detenido el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, inserta a los folios 8, 9 y 10.- 3.- Inspección Nº 1414, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 11.- 4.- Memorando Nº 9700-226-931, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, No Aparece Registrado, inserta al folio 13.- 5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-08-2012, rendida por la ciudadana Lunildys Adriana Cedeño de González, por ante el CICPC Sub. Delegación Carúpano, inserta a los folios 15 y 16.- 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 17.- 7.- Informe Medico Forense Nº 1160, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, la cual fue consignada por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de Audiencias.- En razón de la marcada diferencia de edad, y de la certeza que se observa en el informe técnico forense que la misma fue constreñida a tener relaciones sexuales, en razón de las lesiones observadas en sus órganos genitales, es de destacar que la condición de desarrollo físico y desarrollo mental, entre la victima y el imputado es de importante análisis a los fines de calificar la acción del sujeto activo, ya que existe marcada superioridad mental y la misma pudiera con facilidad ser convencida a realizar actos sexuales sobre los cuales no tiene suficiente madures para realizar su consentimiento, es marcada en la doctrina de estudio en este tipo de delitos y de reiteradas jurisprudencia que en estos casos, aun cuando no existe una violación presunta, si se esta en presencia del delito de violación, por cuanto el sujeto activo es capaz de constreñir con facilidad a la víctima, con su superioridad mental y física, y en consecuencia en razón de que si están dadas las circunstancias requeridas piel 250, al igual que el 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, en virtud del daño causado, en tal sentido, considera quien aquí decide, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima la Adolescente "Omisis" y considerando que el mismo prevé una pena entre 15 a 20 años de prisión y la victima es una niña de 13 años de edad, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales. Se Califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., y se ordena se ventile la investigación de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia, se acuerda como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, haciendo el señalamiento, que el mismo deberá estar en un área que se le garantice su integridad física. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano: DOUGLAS EDUARDO CUMANA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente "Omisis". Se Califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena se ventile la investigación de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Se acuerda como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, haciendo el señalamiento, que el mismo deberá estar en un área que se le garantice su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación de libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Claudia Figueroa.