REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003759
ASUNTO: RP11-P-2012-003759
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION PARA OIR IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día Veinte (20) de Agosto de 2012, donde constituye en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. ABEKLARDO ROYO HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. CLAUDIA TERESA FIGUEROA y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003759, seguida al imputado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. CARLOS BRAVO RIVAS, el imputado de autos ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. EDUARDO VILLALBA, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 19-08-2012, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.205, Ocupación y oficio Agricultor, hijo de Yamilet Santamaría y Aquiles Ugas, y residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, Carretera Nacional Carúpano - Guiria, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Chalero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Se opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado., y solicito copias simples de las actuaciones y del acata. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal; a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-08-2012, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: 1.- Acta Policial de fecha 19-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la actuación policial, donde resultara detenido el ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, inserta al folio 2 y su vuelto; 2.- Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 19-08-2012 rendida por el ciudadano Juvenal José Martínez Caraballo, por ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, inserta al folio 4 y su vuelto; 3.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, inserta a los folios 9 y 10; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, y como detenido al ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, inserta al folio 2 y su vuelto; 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 197, realiza al arma incautada, inserta al folio 14 y su vuelto; 6.- Memorando Nº 230, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, No Presenta Registro Policiales, inserta al folio 16.- Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa Público Penal, a favor de su defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ALBERT JOSE UGAS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, nacido en fecha 06-02-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.205, Ocupación y oficio Agricultor, hijo de Yamilet Santamaría y Aquiles Ugas, y residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, Carretera Nacional Carúpano - Guiria, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Chalero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo que deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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