REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003757
ASUNTO: RP11-P-2012-003757


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día, 20 de Agosto de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Enríquez, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE Y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados Sergio Teodoro Martínez Hernández, Francis Josefina Salazar Malave Y Michael Eduardo Díaz Salazar, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Manifestando el ciudadano Sergio Martínez, quien manifestó que posee abogado de confianza haciéndose pasar a sala al ciudadano JESUS MARTINEZ NAVARRO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.874.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y con domicilio procesal En la Calle Independencia, Edificio rental FundaBermudez, Piso 04, Oficina 04, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Nº 04, Abg. Eduardo Villalba, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE Y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR plenamente identificado en actas, por estar en la comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS. Por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, el primero quien quedó identificado como SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; venezolano, 45 años de edad, natural de Carúpano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.957.612, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-11-1966, Hijo de Sergio Teodoro Martínez y Rosa Cristina Hernández; Residenciado en: el sector Areito, calle principal, entre la policía municipal y El Yunque, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “ eso sucedió el sábado a las 04:00 de tarde, yo me encontraba donde mi mama, sonó el teléfono respondo el teléfono y cortaron, se lo doy a la mujer para que lo aguantara y vuelva a sonar y le digo a mi mujer que respondiera, me dijo es Michelle y ve lo que me esta diciendo y ella corto, me entrega el teléfono y vuelve a repicar, yo respondo sin hablar, como haciéndole ver que era ella quien lo tenia, entonces seguía ofendiendo a la mujer y al final le dijo que la iba a mandar a matar, yo le respondí mira Michelle es conmigo con quien estas hablando y enseguida me corto, me dirijo hacia la casa donde vivía porque sabia que estaba allí para llamarle la atención y decirle que respetara, en donde me salio con una jaqueteria y un juego de groserías, en eso se me viene encima a tirarme unos golpes y yo me tuve que defender, en la parte de afuera de la casa, después que se vio así empezó a llamar a la mama que estaba en Playa Grande, rascada, antes de llegar la mama yo llame a la policía porque yo se como iba a venir porque yo la conozco, ella que viene bajando de llegar de playa Grande y detrás de ella llegan los funcionarios, desde que viene bajando me viene manoteando con el cuchillo en la mano que me pasaba con su hijo y los policías la estaban viendo, ella trajo e cuchillo de playa grande, como veo que viene loca con el cuchillo y los funcionarios gritándole que se detuviera entonces no le quedo otra que tirarme el cuchillo, yo se que no puedo golpearla yo soy un hombre que no bebo y ella es una mujer que bebe todos los días, se corto con el cuchillo porque lo clavo contra un murió y dijo lo mato porque la mato”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados siendo éste: FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, venezolana, 36 años de edad, natural de Carúpano, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 14.064.776, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-1976, Hija de Francisco Salazar y Basilisa Malave; Residenciada en: La calle Las Flores, casa sin numero, cerca del liceo Petrica Reyes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, con numero telefónico 0416-380.9391, estado Sucre, quien manifestó: “ el señor y yo tenemos tres meses separado ya el tiene su nueva pareja, yo fui a la fiscalia a manifestar que el abandono hogar, luego de tres meses el decidió volverá a entrar a la casa después que le ha habían prohibido entrara a la casa, el llego el sábado como a las 03.00 de la tarde, a forcejear la puerta y como no le abrieron la puerta rompió la llave de el, le daba golpes a la puerta y como mi hijo no lo dejaba pasar le dio patadas a la puerta, paso, se le fue encima a mi hijo, le dio golpes y le dio golpes con la cadena a mi hijo por la costilla, y como yo me le fui encima con un palo de cepillo, el me dio golpe, y me zumbó al piso y es la hematoma que tengo en la pierna, el estaba tomado pero el no acostumbra tomar. Yo tengo que hacerme una placa pero no pude hacérmela porque era de noche, casi no puedo respirar. Yo quedo detenido porque al lado de la asa de su hermano que todo es familia estaba su sobrina y como el vio que yo agarre encima el agarro un cuchillo y me lo tiro yo me le fui encima y hale el cuchillo, me corte el dedo y me agarraron 4 puntos, allí fue donde llego la policía, el señor tiene una pistola, y cada vez que quiere me amenaza y el se la entrego a su mama, y su mama se puso de alcahuetas a guárdasela, yo vivo sola en ese barrio con mi hijo, yo solo quiero que el me respete yo no tengo nada que ver con el, solo nos une una hija que tenemos, es todo” Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados siendo éste: MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.479.752, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-05-1993, Hijo de Hermis Eduardo Díaz y Francis Salazar; Residenciado en: La calle Las Flores, casa sin numero, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, cerca del liceo Petrica Reyes, estado Sucre, con numero telefónico 0416-289.8104, quien manifestó: “Mi mama declaro todo”. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado y expone: indudablemente que de la declaración de mi defendido se desprende la veracidad de los hechos que nos ocupa, en el sentido que su pareja fue la pareja ofendida, trato de conversar con su hijastro, y en esto se presento su ex pareja y se presento la discusión que concluye en los hechos investigados. De manera que solicito una libertad sin restricciones a mi representado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público y expone: “ Escuchada como ha sido la declaración de mis representados, se puede observar que los mismos no son otra cosa que victima en la presente causa, en lo cual solicito la inmediata libertad sin restricciones de los mismos, y solicito copia simple del presente asunto”. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados ciudadanos SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE Y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR plenamente identificados en actas, por estar en la comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE Y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de Acta de Procedimiento, cursante al folio 03, de fecha 18-08-2012, suscrita por los funcionarios del IAPES Carúpano, donde deja constancia que: “siendo las 04:45 de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…….. cuando recibimos llamada radial de parte de la centralista de guardia donde esta nos informó que nos trasladáramos al sector de Areito ya que en el mismo se estaba suscitando una riña, trasladándonos al sitio antes mencionado con la premura del caso, una vez en el mismo pudimos visualizar a dos ciudadanos forcejeando y lanzándose golpes y una ciudadana lanzándole golpes al ciudadano que vestía bermuda y franela y era de mayos edad que el otro, por lo que procedimos a indicarle la voz de alto y estos hicieron caso omiso, es cuando la ciudadana saca un arma blanca (cuchillo) y procede a lanzarle varias cuchilladas al ciudadano de mayor edad no logrando su objetivo de causarle daño a dicho ciudadano pero si se causo una herida ella misma con el cuchillo en el dedo meñique de la mano derecha, debido a esto procedimos a neutralizar a los tres ciudadanos e incautamos un arma blanca “cuchillo” confeccionado en una hoja de metal con uno de los filos dentado y empuñadura de madera, luego se les indicó que quedarían detenidos y se les impuso de sus derechos constitucionales…. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-08-2012 suscrita por los funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 04; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/08/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 14 y su vto. Memorandum Nº 9700-226-933, de fecha 19-08-212, suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR NO presentan registros policiales, cursante al folio 16. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones planteada por las defensa. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las solicito copias simples solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, 45 años de edad, natural de Carúpano, casado, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.957.612, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-11-1966, Hijo de Sergio Teodoro Martínez y Rosa Cristina Hernández; Residenciado en: el sector Areito, calle principal, entre la policía municipal y El Yunque, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, venezolano, 36 años de edad, natural de Carúpano, soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.064.776, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-1976, Hija de Francisco Salazar y Basilisa Malave; Residenciada en: La calle Las Flores, casa sin numero, cerca del liceo Petrica Reyes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, con numero telefónico 0416-380.9391, estado Sucre; y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.479.752, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-05-1993, Hijo de Hermis Eduardo Díaz y Francis Salazar; Residenciado en: La calle Las Flores, casa sin numero, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, cerca del liceo Petrica Reyes, estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta