REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003753
ASUNTO: RP11-P-2012-003753


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia del día 20 de agosto de 2012, donde
se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de guardia, Abg. Claudia Teresa Figueroa, y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado Andry José Rodríguez Espinoza (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA; por hechos ocurridos en fecha 18 de agosto del año 2.012, (se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado presente en esta sala, como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de el imputado podría obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se decrete la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo Sector la Chivera, Calle Principal, Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: yo nunca he tenido problemas con el, el día viernes como a las 8:30 salí con mi novia y me fui para la plaza bolívar, como a las 2:00 de la mañana vi al muchacho que estaba bebiendo en la plaza, después de eso no lo vi mas, en eso por lo tarde que era le dije a mi novia que buscáramos la forma de irnos, nos fuimos en la moto, la deje y me fui para mi casa a dormir, como a las 8:00 de la mañana llego un señor a llamarme me toco la puerta y me pare, y me dijo que andaban diciendo que yo le había dado un tiro al chamo, y me fui al hospital donde estaba, y le dije que porque andaba diciendo que yo le había disparado, y el me dijo que no se acordaba nada, como el se droga, se mete su cuestión, no se acuerda de nada, y me están echando la culpa a mi, yo fui a la policía a aclarar las cosas, y me dejaron detenido, es todo“. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien expone: en relación a la flagrancias, los hechos se subsistieron a las 5:30 de la mañana, según declaraciones de los testigos, y mi defendido se entrego a las 9:00 de la mañana, como bien lo sabe el tribunal el análisis del articulo 248 del COPP, tenemos tres supuestos para la flagrancia, en los cuales ninguno esta acreditado en las actuaciones, aunado al hecho de que de la declaración de mi defendido fue un supuesto Juancho el que llego a buscar a la victima, lo cual no concuerda con la identidad de mi representado, a parte de ello existen incongruencias del testimonio realizado por el ciudadano Cruz Barreto Moreno, quien manifiesta que el mismo se encontraba dormido cuando escucho llegar al presunto agresor, pero de igual forma asegura que mi representado fue el sujeto activo que cometió el delito, lo cual se contradice en todo momento por el interrogatorio realizado al mismo, donde este es conteste en afirmar que cuando salio el sujeto apodado Juancho, ya había huido corriendo, en razón de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los elementos traídos al proceso no son suficientes por si solos, de sustentar la petición realizada por el ministerio público, por cuanto la situación de modo, tiempo y ligar, no corresponde a la verdad verdadera, así lo puede manifestar la ciudadana Crisbelis Vázquez, además del ciudadano Elvis Barcenas, y el ciudadano conocido como chocolate, primo de la víctima, en virtud del principio de presunción de inocencia, y el juzgamiento en libertad, es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales; finalmente solicito copias de todas las actuaciones, así como del acta que se levante al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, en contra del ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-08-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Denuncia de fecha 18/08/12, Cruz Barreto Moreno, en donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vto.- Acta De Investigación de fecha 18-08-2.012, cursante al folio 05.- Acta De Inspección, de fecha 18-08-2.012 al folio 07.- Acta De Investigación Penal, de fecha 19-08-2.012 al folio 08.- Memorandum Nº 9700-184-0002 al folio 09.- Memorandum Nº 126 al folio 10 en la cual el ciudadano imputado no posee registros policiales. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que aun cuando los argumentos de la defensa, pueden ser validos, nos encontramos en la fase de investigación, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, haciendo la salvedad que el imputado deberá permanecer en un espacio aireado, por cuanto el mismo manifestó presentar una afección respiratoria, así como el resguardo de su integridad física. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta