REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002162
ASUNTO: RP11-P-2005-002162
RESOLUCIÓN DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia especial del día de hoy, 21 de agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 01- B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2005-002162, donde figura como solicitante el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ GALANTON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: el solicitante JOSE TOMAS SANCHEZ GALANTON, el Abogado asistente Abg. Miguel Malave, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la abogada apoderado quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de entrega de vehiculo de fecha 17-05-2005, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que mi asistido, es un comprador de buena fe, y el vehiculo no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del estado, aunado a las Jurisprudencia del TSJ de la sala Constitucional y Penal, la cual establece que ante la imposibilidad de identificar el vehiculo, si los seriales u otras identificadas en el motor o en la carrocería, no puedan ser cotejado con los datos de los registros y documento de propiedad, se debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del CPC, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo y los que reproducen los documentos presentados por quienes presentes la propiedad del mismo favorecerá la condición del poseedor esto en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Procesal Civil, por ultimo solicito se me devuelva los documentos originales insertos en el expedientes, previa certificación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el solicitante JOSE TOMAS SANCHEZ GALANTON, quien expone: Solicito respetuosamente a este tribunal, la entrega del vehiculo toda vez que es mi única fuentes de trabajo, me comprometo ante este Tribunal a presentar el vehiculo las veces que sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal y a no efectuar con el mismo ningún acto de disposición es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratificada el escrito de negativa de fecha 10-09-2004, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gabriela Flores Elias, la cual manifiesta que no concuerda el serial de carrocería del registro de vehiculo N°, A-15223319, con el resultado de la experticia N°190-04 de fecha 01-09-2004, practicada por los expertos del CICPC, donde dejan constancia que el serial de identificación 1N694CV101837 en su estado original, posee un motor con el serial TCV20763 en su estado original, de igual manera dejan constancia que el solicitante no es la persona que aparece en el registro de vehiculo como propietario. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Este Juzgador pasa a decidir después de haber oído la solicitud hecha por las partes, en los siguientes términos: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPROCE CLASSI, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, AÑO 1982, PLACAS 594-843, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694AC-101837, SERIAL DEL MOTOR 4CV101837, al ciudadano: JOSE TOMAS SANCHEZ GALANTON, titular de la cedula de identidad N° 10.948.514, en su carácter de solicitante, toda vez que existen suficiente documentación que demuestran la manera como el solicitante adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo cuya entrega solicita. Aunado a lo anteriormente expuesto es necesario recalcar que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se acuerda la entrega de los vehículos solicitados a sus poseedores de buena fe. Es por lo que a criterio de quien aquí decide, que tratándose de un VEHICULO AUTOMOTOR, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal del mismo, de la que se evidencia que el solicitante es un poseedor de buena fe. Este Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte del Ministerio Publico, que pudiera requerir la presencia física del vehiculo, pero no es menos cierto que la detención o retención del Vehiculo, en un estacionamiento soportando los embates del Medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador, que lo más ajustado a derecho es acordar la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPROCE CLASSI, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, AÑO 1982, PLACAS 594-843, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694AC-101837, SERIAL DEL MOTOR 4CV101837, al ciudadano: JOSE TOMAS SANCHEZ GALANTON, titular de la cedula de identidad N° 10.948.514, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro oficio acordando la entrega del mencionado vehiculo, al encargado del Estacionamiento Sucre, de esta ciudad. Remítase el asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias Solicitadas por las Partes. Se ordena entregar previa certificación por secretaria los documentos originales. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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