REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003762
ASUNTO: RP11-P-2012-003762

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día, 20 de Agosto de 2012; donde se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de la, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Eduardo Villaba. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA SEGURA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012, (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS, venezolano, casado, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.579.282, nacido en fecha 09-10-1979, hijo de Fidencio Mogollón y Yris Ramos, Albañil, y domiciliado en: la calle principal de la Urbanización Bolívar, casa S/N, frente del mercal, de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito la libertad sin restricciones por cuanto en la causa no existen elementos de convicción como para ser responsable del delito imputado por la representación fiscal, es decir, no existe examen medico forense que pueda avalar las supuestas lesiones sufridas por la victima, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA SEGURA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha 18-08-2012, suscrita por funcionarios la Policía del Municipio Libertador, Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia que en la Calle principal de la Urbanización Bolívar, en el interior de una residencia salio una joven, cabiéndonos señas que nos detuviéramos, manifestando la joven que la ayudara, que pasara al interior de su residencia, que su papa le estaba pegando a su mama, cuando entramos, nos percatamos que estaba un ciudadano y una ciudadana discutiendo acaloradamente, observando que la ciudadana tenia una herida en el rostro ( frente) y el ciudadano varias excoriaciones en el rostro, es por lo que intervenimos para separar a estos ciudadanos y evitar que se siguieran agrediendo….. le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta nuestra sede respondiendo este de forma negativa y mostrándose agresivo, viéndonos en la obligación de utilizar la fuerza física, indicándole que seria puesto a la orden de la fiscalia segunda, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA SEGURA, de fecha 18-08-2012, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Inserta al folios 4. ACTAS DE MEDIDAS DE IMPOSICION, cursantes al folio 5. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por el Defensor Publico. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOHANNY ENRIQUE MOGOLLON RAMOS, venezolano, casado, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.579.282, nacido en fecha 09-10-1979, hijo de Fidencio Mogollón y Yris Ramos, Albañil, y domiciliado en: la calle principal de la Urbanización Bolívar, casa S/N, frente del mercal, de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA SEGURA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, de igual manera infórmese el deber que tiene de registrar las presentaciones impuestas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Libertador a los fines de participarle el régimen de presentación impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta