REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003717
ASUNTO: RP11-P-2012-003717

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día, 16 de agosto de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el Imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano y la defensa pública penal de guardia. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia en la persona del Abg. Eduardo Villalba, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14-08-2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data; es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.222.338, obrero, nacido el 16-05-1988, hijo de Siro Ruiz Y Magali Reinoza, domiciliado en el Sector Av, Intercomunal de Antimano, Parroquia Antemano, barrio Carapita, calle Rómulo Betancourt, segunda escalera casa N° 728, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la pretensión fiscal, toda vez la situación de modo, tiempo y lugar, lo cual me manifestó mi representado no corresponde con la realizada del día 14-08-2012,en este sentido, encontrándonos en la fase investigativa y aunado a la falta de elementos probatorios capaces de sustentar una acusación fiscal y con basamento al principio de inocencia consagrado en el art. 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable del hecho imputado, Solicito copia de la presente acta que se levanta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 14-08-2012, y vista la solicitud del defensor publico, escuchado lo declarado por el imputado de auto y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-08-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 03, cursa acta policial de fecha 14-08-12, donde se deja constancia que siendo las 10:50 AM, Funcionarios adscrito a la GNB, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, estando de servicio en el punto de control de bohordal, observaron un vehiculo tipo bus, color amarillo de la empresa Camargui, le indicaron que se estacionara a la derecha, y que se bajaran los pasajeros y se dirigieran a la zona de porta maletas ya que serian chequeados junto con sus equipajes, se pidió la colaboración de varios testigos y observaron a un ciudadano que vestía un Jean color negro y una camisa de color blanca, el mismo tenia una aptitud nerviosa solicitándole su ticket siendo el N° 02746, quien se dirigió con su bolso color negro y verde al abrirlo se encontró con una caja de zapatos marca Quicksilver.com color negra que al abrirla se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERRETA, modelo 8000f-PATENTE, serial N° 073290MC, con un cargador del mismo calibre de capacidad para 12 cartuchos y un cargador del mismo calibre de capacidad de 32 cartuchos, se identifico al ciudadano, y se le notifico que quedaría detenido. Al folio 04, acta de entrevista, de fecha 14-08-212, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE BOMPART PIÑANGO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05, acta de entrevista, de fecha 14-08-212, rendida por el ciudadano WOLFAN LUIS AMADOR MATA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06, acta de entrevista, de fecha 14-08-212, rendida por el ciudadano YELSON HUMBERTO DURAN MORENO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un bolso color negro y verde contentivo de una caja de zapatos marca Quicksilver.com color negra contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERRETA, modelo 8000F-PATENTE, serial N° 073290MC, con un cargador del mismo calibre de capacidad para 12 cartuchos y un cargador del mismo calibre de capacidad de 32 cartuchos, Al folio 11, ticket N° 02746, de la empresa Expresos Camargui, C.A. Al folio 12, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones N° 418-12, de fecha 14-08-212, Al folio 14, cursa memorando Nº 314, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 16, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 255, de fecha 14-08-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma incautada y a los cartuchos. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de de libertad plena planteada por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano DANNY ALFREDO SERRANO REINOSA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.222.338, obrero, nacido el 16-05-1988, hijo de Siro Ruiz Y Magali Reinoza, domiciliado en el Sector Av, Intercomunal de Antimano, Parroquia Antemano, barrio Carapita, calle Rómulo Betancourt, segunda escalera casa N° 728, Caracas, Distrito Capital, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud Libertad plena planteada por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide ; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa.