REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003711
ASUNTO: RP11-P-2012-003711

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día, 16 de Agosto de 2012, donde se constituyó en el Despacho de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida a RICHARD JOSE PIGUS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez; el imputado RICHARD JOSE PIGUS (previo traslado), a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando el mismo si tener Abogado de confianza por lo que se hace comparecer a la sala a los Defensores Privados Abg. Tomas Brito Smith, Titular de la cedula de identidad N° 5.913.030, IPSA N° 35.813° domiciliado en la calle concepción, casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y el Abg. Luís Javier Rodríguez Montano, cedula de identidad n° 16.893.617, Ipsa N° 162.673, y domiciliado en la calle concepción, casa N° 71, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; quienes Aceptaron el cargo recaído en su persona y fueron impustos de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: RICHARD JOSE PIGUS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2012 solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, RICHARD JOSE PIGUS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo. Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse RICHARD JOSE PIGUS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22-05-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.893.019, hijo de Berta Pigus y Pablo Clazadilla, y domiciliado en la calle 04, casa sin numero, sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “ eso no es mió, yo no se de donde salio eso, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smith, quien expone: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Simón Márquez, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PIGUS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-08-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Juan Toledo, quien deja constancia d que realizando investigaciones con la presente causa, avistaron un vehiculo particular debajo de un árbol de los conocidos como Cuataro, y a un ciudadano de tez morena, de contextura regular, portando como vestimenta un short, con franjas de color anaranjado y azul, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que impuesto de sus derechos se le realizo una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, se solicito la presencia de testigos, quienes por temor a represalias no quisieron prestar la colaboración, y siendo las 2:00 pm, se procedió a su detención, se realizo llamada al SIIPOL, donde informaron que el mismo no presenta solicitud ni registró alguno, se realizo el pesaje de la sustancia y arrojo un peso bruto de 8 granos de marihuana, Cursante al folio 01 y su vuelto. Inspección N° 386 de fecha 14/08/12, realizada al sitio donde sucedieron los hechos, cursante al folio 03. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 04 y su vto, Memorando Nº 9700-385, de fecha 14-08-2012, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 5. Memorando Nº 9700-1973, de fecha 14-08-2012, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 6. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: RICHARD JOSE PIGUS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22-05-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.893.019, hijo de Berta Pigus y Pablo Clazadilla, y domiciliado en la calle 04, casa sin numero, sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en una en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.