REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003716
ASUNTO: RP11-P-2012-003716
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, suscrito por la Abogada MARALBA GUEVARA, en su carácter de FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano HÉCTOR VIDAL MANZANEDA SÁNCHEZ; titular de la cédula de identidad N° 10.516.560, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en los artículos 43 Literal ”b”; de la Ley Especial (LOSDMVLV), en perjuicio de adolescente.
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha diciembre del año 2011, y denunciados en fecha 29/03/2012 en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la victima TERESA MARGARITA LARGO DE RANS, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Crimalísticas; Sub-delegación Carúpano; “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor HECTOR VIDAL MANZANEDA SANCHEZ; quien es padre de mi hija;…debido que abuso sexualmente de ella; hace tres Meses aproximadamente; como consecuencia de ello , mi hija presenta un embarazo con mal formación; es todo “
Agrega el representante fiscal que solicita se dicte ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HÉCTOR VIDAL MANZANEDA SÁNCHEZ; por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en los artículos 43 Literal ”b”; de la Ley Especial (LOSDMVLV), en perjuicio de adolescente.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano HÉCTOR VIDAL MANZANEDA SÁNCHEZ; es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Pero tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 237 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en en el mes de diciembre de 2012 y constan en autos que en fecha 29/03/2012, el imputado acudió ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor; no constando en el presente asunto que el representante del Ministerio Publico no agoto la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la conducción y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia de ciudadano HÉCTOR VIDAL MANZANEDA SÁNCHEZ; por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en los artículos 43 Literal ”b”; de la Ley Especial (LOSDMVLV), en perjuicio de adolescente, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 236 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de ocho (08) meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR VIDAL MANZANEDA SÁNCHEZ; titular de la cédula de identidad N° 10.516.560, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en los artículos 43 Literal ”b”; de la Ley Especial (LOSDMVLV), en perjuicio de adolescente.
Notifíquese al Fiscal Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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