REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003456
ASUNTO: RP11-P-2012-003456
Realizada como ha sido la audiencia del día, 01 de agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria en funciones de guardia Abg. Dorys Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por éste Tribunal Tercero de Control en fecha 29-07-2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista; procediendo el juez a designarle a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Rosa Mayo, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones de la presente causa. Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha: 29-07-2012. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “En tal sentido solicito a éste digno tribunal ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, respectivamente por los hechos ocurridos en fecha 08-06-2012, por ser estos hechos de reciente data. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Por ultimo solicito copias simples. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, hijo de Main Villaroel y padre desconocido, residenciado en el barrio La Frontera, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Juana, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no tengo nada que ver en ese homicidio, ese chamo es mi familia, yo no seria capaz de hacerle daño a mi familia porque él era hijo de mi padrino, yo soy inocente de este homicidio. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que de lugar a responsabilidad penal a mi representado, por ende no estan llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que alego a su favor el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, ampliamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, por los hechos ocurridos en fecha 08-06-2012, asimismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Libertad sin Restricciones, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, por los hechos ocurridos en fecha: ¬¬¬¬¬¬03-07-2011, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Trascripción de Novedades, cursante al folio 01 del presente asunto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por el Agente: José Mayz, Funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Sub delegación Estadal, donde se deja constancia de las novedades acaecidas en la jurisdicción, en un lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08-06-2012, hasta las 07:30 horas del día de mañana del día sábado 09-06-2012, donde señala textualmente los siguiente: 02:30 Hrs. Recepción de llamada Radiofónica / Inicio de Averiguación I-788.756, por uno de los delitos contra las personas (homicidio): Se recibe4 la misma de parte del funcionario Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Júnior Cedeño, adscrito a la Comisaría de esta Localidad, informando que en el Hospital General de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, el mismo procedente del Sector Guarama del Medio de esta localidad, desconociendo mas detalle al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 y su vuelto, 4 del presente asunto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia los siguiente: Encontrándome en este despacho se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario oficial agregado (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,) Júnior Cedeño, que en el Hospital General de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, el mismo procedente del sector Guarama del Medio de esta localidad, desconociendo mas datos al respecto, razón por la cual se traslado dicho funcionario en compañía del funcionarios inspector Elvis Zambrano, y el Agente José Sánchez, a bordo de vehiculo particular, hacia el referido lugar con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, fueron recibidos por el funcionarios Oficial Júnior Cedeño, a quien luego de imponerlos el motivo de la comisión e identificarse como funcionarios, se trasladaron al sito donde se encontraba el hoy occiso, una vez allí pudimos observar sobre una camilla metálica en posición dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando herida en distintas partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, quien presentaba los siguientes rasgos físicos de tez trigueña, contextura delgada, estatura alta, ojos de regular tamaño, boca pequeña, cabello corte bajo, color negro, desprovisto de vestimenta, procediendo inmediatamente el funcionarios Agente José Sánchez, a practicar la respectiva Inspección Técnica del Cadáver, colectándose como evidencia una gasa impregnada de una sustancia pardo rojizo perteneciente al fenecido, quien presento siete (02) heridas una (01) de forma irregular, en la Región Esternal y una (01) de forma circular en la Región Lumbar, producida por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego. Posteriormente al salir a la parte externa del referido nosocomio fuimos abordados por una persona de sexo masculino, manifestando ser hermano del hoy occiso, quien quedo identificado como: JOSE FRANCISCO SIFONTES SIFONTES, plenamente identificado en acta, quien suministro los datos filiatorios de la persona occisa, quedando identificado como: CESAR GREGORIO FUENTE BERNARD, ampliamente identificado en acta, de igual manera nos manifestó que en momentos cuando se durmiendo en su residencia; cuando le fueron a informar que un sujeto desconocido portaba arma de fuego le realizo un disparo el cual le produjo una herida falleciendo este a consecuencia de la misma. Seguidamente les manifestó que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy: 09-06-2012, frente de la residencia de la persona hoy occisa. Seguidamente fueron abordados por el ciudadano: ELVIS DEL CARMEN HERNADEZ GIL, ampliamente identificado, quien manifestó ser el ayudante de la persona occisa, y posteriormente como a las 03:10 horas de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de su jefe de nombre Juan Sanvicente, que habían matado a Cesar Fuentes, frente de su residencia, una vez obtenida esta información optaron por solicítales a los ciudadanos antes mencionados que los acompañara al sito donde ocurrieron los hechos, una vez allí fueron recibidos por un adolescente, quien quedo identificado como Cesar Enrique Fuentes González, informando ser hijo de la persona occisa, victima en la presente causa, manifestando cuando se encontraba frente de su casa, esperando a su papa Cesar Gregorio Fuentes Bernard, hoy occiso, ya que estaba llegando de viaje de Maracay, porque es chofer de una cava, una vez que llego a su casa el bajo la almohada y otros artículos personales, pero cuando salio nuevamente para cerrar la cava, observo a un sujeto a quien se conoce en el sector como “Virolo”, con una pistola pequeña de color negra en la mano y quien sin mediar palabras le disparo a la victima de la presente causa y después Virolo, lo apunto en la cara para después salir corriendo, el corrió detrás de el y vio cuando se estaba montando en una moto de color roja, marca empire la cual estaba siendo tripulada por otro sujeto conocido como “Estanly”, y ello se fueron, razón por la cual se le solicito al adolescente que los acompañara para la oficina, a fin de rendir entrevista en la presente causa. Posteriormente, se realizo la inspección Técnica en el lugar de los hechos, acto seguido realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar una concha de bala, calibre 380, marca aguila auto, de color dorada. 3.- Acta de Inspección Técnica Nª 297, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por el funcionario José Sánchez y José Mayz, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria, donde se deja constancia de la inspección en el Hospital General de esta Ciudad, Municipio Valdez, del estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, a tal efecto se dejo constancia de un sitio de suceso mixto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de un (01) segmento de gasa. 5.- Acta de Inspección Técnica Nª 296, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por el funcionario José Sánchez y José Mayz, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria, donde se deja constancia de la inspección en el Sector, la Invasión de Guarama, Vía Publica de Tierra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, a tal efecto se dejo constancia de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía publica de tierra. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria,, donde se deja constancia de un (01) concha de bala, de color dorada, calibre 380mm, marca aguila auto. 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 127, cursante al folio 10 del presente asunto, de fecha: 09-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de la Experticia realizada a una (01) cocha de bala, de color dorada, calibre 380 mm, marca aguila auto, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación.8.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2012, rendida por el ciudadano: José Francisco Sifontes Sifontes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria cursante al folio 15 del presente asunto. 9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Elvis del Carmen Hernández Gil, de fecha 09-06-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria, cursante al folio 16 del presente asunto. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2012, rendida por el ciudadano: Cesar Enrique Fuentes González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria, cursante al folio 17 del presente asunto, quien es testigo presencia de los hechos y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 11.- Acta de Investigación, cursante al folio 18, de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencia realizada por los funcionarios en la presente investigación. 12.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Caraballo González Alexander José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Guiria, cursante al folio 19 del presente asunto, de fecha 09-06-2012. 13.- Acta de Investigación, cursante al folio 20 y su vuelto, 21 y su vuelto, y 22 de fecha 20-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencia realizada por los funcionarios en la presente investigación.14.- Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2012, rendida por el ciudadano: Fuentes López José Gregorio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria cursante al folio 23 y su vuelto del presente asunto. 15.- Memorando Nª 332, cursante al folio 25 del presente asunto, de fecha: 20-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los ciudadanos: JOSE FERNANDO SALAVERRIA RONDON Y VILLARROEL RAUSSEO ESTAYLI JOSE, quienes presenta los siguientes registros policiales: JOSE FERNANDO SALAVERRIA RONDON, de fecha: 15-07-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la ley Orgánica de Droga, según expediente: I- 260.042, de fecha: 09-06-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las Personas, según expediente: I- 788.756. En cuanto al ciudadano: VILLARROEL RAUSSEO ESTAYLI JOSE, de fecha: 27-11-08, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las Personas, según expediente: I- 029.198, de fecha: 13-09-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) , según expediente: I- 788.260, de fecha: 26-02-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, según expediente: I- 625.951. 16.- Acta de Investigación, cursante al folio 26, de fecha 20-06-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencia realizada por los funcionarios en la presente investigación. 17.- Copia del Certificado de Defunciones EV-14, de fecha 09-06-2012, emitido por el Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, cursante al folio 27 del presente asunto, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: FUENTES BERNARD CESAR GREGORIO, estableciendo como causa de la muerte, Anemia Aguda, Hemorragia Interna causadas por Herida de Arma de Fuego. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del delito causado y por la pena que podría imponérsele, ya que uno de los delitos tipos establece en su limite máximo una pena comprendida entre los quine (15) y veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a una de las victimas, a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ESTANLY JOSE VILLARROEL RAUSSEO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.700.634, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Nacido en fecha 24-02-1991, soltero sin oficio, hijo de Main Villaroel y padre desconocido, residenciado en el barrio La Frontera, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Juana, Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR GREGORIO BERNARD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden del este Tribunal de control de este Circuito. Se declara así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, a favor de su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
La Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg. Claudia Figueroa.
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