REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002680
ASUNTO: RP11-P-2012-002680

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRERLIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy; 15 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala n° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar seguida en el asunto Nº RP11-P-2012-002680, seguido a los imputados PEDRO JOSE URBANEJA MATA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, y JENNY COROMOTO VANEGAS, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes los defensores Privado Abg. Jesús Díaz, Catalino González, Antonio Bermúdez y Emilio García y los imputados: PEDRO JOSE URBANEJA MATA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, y JENNY COROMOTO VANEGAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreta con valor, rango y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados PEDRO JOSE URBANEJA MATA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO,, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo la confiscación del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito el SOBRESEIMIENTO del delito, de igual manera SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana JENNY COROMOTO VANEGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 05-05-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -17.317593, hijo de: Pedro Urbaneja y Dolores Maria Mata Vargas, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: esa droga, es mía yo asumo que era mía, y Jenny no tenia conocimiento que yo tenia eso. Es todo. Es todo.- Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser: SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28-02-1983, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, hijo de: Isidro González e Isabel Marcano, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: yo admito los hechos porque yo sabia que el traía la droga y mi pareja no sabia nada. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del tercero de los imputados quien dijo ser JENNY COROMOTO VANEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 22-09.-1974, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -12.556.219, hijo de: Claudia Andrasia Vanegas y Ulises Barreto, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone:. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, defensor de confianza de la ciudadana JENNY COROMOTO VANEGAS y Expone: solicito a este Tribunal desestime la acusación fiscal, toda vez que no existen elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendida ya que cursa al folio 96, ampliación de declaración del teniente Blas Betancourt, en la cual manifiesta que la persona que lanzo la droga hacia la maleza era el barrillero, a quien identificaron como Pedro Urbaneja Mata, en virtud de ello solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado Abg. Catalino González, quien representa al acusado SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO y Expone: solicito se desestime la acusación fiscal, vista que no se desprenden serios y fundados elementos que puedan considerase que mi representado sea responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público de igual manera, si este pedimento no es acogido y se sobresee la causa, en su contra, entonces con fundamento en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, ruego se revise la medida cautelar de privación que pesa sobre el y se le sustituya por una menos gravosas que asegure la presencia en la continuidad de esta proceso. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de los Defensores Privados, y lo manifestado por el imputado, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación definitiva del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley orgánica de drogas. Ahora bien en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por el Ministerio Público, a favor la ciudadana JENNY COROMOTO VANEGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a favor de los acusados JENNY COROMOTO VANEGAS, PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO por el delito de todo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien como Juez decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para atribuir los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del decreto con valor fuerza y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal identificándolo como PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Titular de la Cédula de identidad Nº-17.317593, y expuso: admito los hechos y solicito mi pena sea impuesta. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, hora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al un (01) año de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION, para una pena Definitiva de SEIS 06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la confiscación definitiva del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 05-05-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -17.317593, hijo de: Pedro Urbaneja y Dolores Maria Mata Vargas, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28-02-1983, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, hijo de: Isidro González e Isabel Marcano, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la confiscación definitiva del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley orgánica de drogas. Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados JENNY COROMOTO VANEGAS, PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados PEDRO JOSE URBANEJA MATA y SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana JENNY COROMOTO VANEGAS, por haberse decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. y remítase junto con oficio al Internado Judicial Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide;
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. Claudia Figueroa