REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003592
ASUNTO: RP11-P-2012-003592


Realizada como ha sido la audiencia del día, 08 de agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias y Carlos Amilcar Rodríguez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias y Carlos Amilcar Rodríguez (previo traslado de la Guardia Nacional de Irapa). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los imputados mismos Freddy Noel Ruiz y Andri Antonio Yanez Farias tener como abogado de confianza al Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nª 3.422.575, inscrito en el IPSA bajo el Nª 28.555 y con domicilio procesal en la calle urica Nª 91, Carúpano Estado Sucre, a quien se le hizo pasar a sala a los fines de prestar el correspondiente juramento de ley, quien expone: acepto la defensa conferida por los imputados y juro cumplir fielmente con las atribuciones conferidas por los mismos. Seguidamente el imputado Carlos Amilcar Rodríguez, manifiesta tener como abogado de confianza al Abg. Carlos Marcano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.936.087, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35904, y con domicilio procesal en la calle Bolivar, Centro Comercial ILSA de Irapa Municipio Mariño del Estadio Sucre, quien expone: acepto la defensa conferida por los imputados y juro cumplir fielmente con las atribuciones conferidas por el imputado Carlos Amilcar Rodríguez. Seguidamente los defensores privados fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias y Carlos Amilcar Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el código penal en perjuicio del estado venezolano, por lo que solicito sean escuchados de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse Freddy Noel Ruiz, titular de la Cedula de Identidad N° 15.893.908; Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estrado Sucre; de 30 años de edad; nacido el 26/09/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer; hijo de Miguel Ruiz y Libia Gómez; residenciado Rió Chiquito arriba, calle principal cerca de la placita Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: yo iba pasando y el me paro en un camioncito y me dijo para que le hiciera un viajecito para Irapa y estábamos cargando las cabillas yo lo ayudaba y en eso llego la guardia. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio Publica de conformidad con el articulo130 quien expone: ¿Usted menciona que tiene un vehiculo puede decirme las características camión? R 350, de color verde. ¿En ese vehiculo fue en el que se cargo las cabillas? R si en eso estábamos cuando llego guardia. ¿Usted menciono a alguien para que le hiciera el viaje? R si el chamo. El se llama Andry. ¿Que hora era cuando decidieron hacer ese viaje? R 8 y pico de la noche cuando comenzamos a cargar las cabillas. ¿Usted participo para montar las cabillas? R no. ¿De donde sustrajo andy las cabillas? R estaban en un monte. ¿En que parte específicamente? R cerca de la sub estación de Irapa ¿El señor andri le dijo que iba a hacer con eso? R Que las ibamos a llevar para Irapa pero no me dijo para donde exactamente. ¿Usted conocía al señor andri anteriormente? R si mas o menos. ¿Usted no le pregunto de donde eran? R No. Res todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privas Abg. Lusi Felipe Leal, quien expone:¿señor Freddy voy a repetir la pregunta del Fiscal Usted Ayudo a montar las cabillas? R no yo solo las amarre. ¿Donde estaba usted? R dentro del carro. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Andri Antonio Yanez Farias, titular de la Cedula de Identidad N° 23.701.122; Venezolano, natural Irapa Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el 17/05/1988; soltero, de profesión u oficio Obrero; Feliz Bernabé Yanez y Santa Zoraida farias; residenciado Pueblo Viejo, calle principal casa sin numero cerca frente a la polar. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: yo estaba cortando unos palos por la sabana para cercar el fondo de mi casa y me conseguí eso tirado allí, en eso iba pasando el señor como el trabaja haciendo viajes y cosas, le pedí que me hiciera un viaje, el señor me dijo que si, que damos de acuerdo en que yo le iba a dar mil bolívares y procedí a montar las cabillas y en eso llego la guardia. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio Publica de conformidad con el articulo131 quien expone: ¿Andri usted manifestó “nosotros montamos las cabillas” R: no yo solo yo solo le pedí el favor del viaje. ¿Usted solo monto las 280 cabillas? R Si. ¿Cuánto miden las cabillas? R 6 metros. ¿Según lo que usted expone se encontró esas cabillas allí cuando la vio en que fecha? R Como decirle hoy y paso un día y otro día y seguían allí y ese día paso el y le dije que me hiciera el viaje porque no tenia carro. ¿Para donde las iba a llevar como el señor tiene una construcción pensé que el me las podía comprar. ¿Ya habías hablado previo? R no solo pensé hablar con el. ¿Por que utilizaste la noche para cargar las cabillas? R Porque no tenia carro y en la noche paso el y le dije y el me respondió que lo esperara allí. ¿Que queda cerca de donde estaban las cabillas? R Lo más cercano era la sub estación de Irapa. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privas Abg. Lusi Felipe Leal, quien expone: ¿tu sabias que esas cabilla que le pertenecía a la misión vivienda? R no. ¿Por allí están haciendo construcciones? R no cerca, sino como a 400 metros de resto eso es una sabana: ¿Y esas cabillas estaban allí sin ningún cuidado? R Estaban solas, y así pasaron dos días hasta que decidí llevármelas pero no sabía que era de una misión. Es todo Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, Carlos Amilcar Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.902.626; Venezolano, natural Irapa estado Sucre; de 57 años de edad; nacido el 19/11/1955; soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Santana Aguilera y Victoria Rodríguez; residenciado en calle Bolívar, calle principal, casa sin numero al frente de la oficina de expresos camarguy y al lado de CANTV, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y con respecto al imputado Carlos Amilcar Rodríguez y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 06/08/2012, cuando siendo aproximadamente a las 10.00 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, quien informo a los funcionarios actuantes que en el terreno ubicado al lado de la sub estación Corpoelec, se encontraba un vehiculo sospechoso, enseguida se comunico con el S/AYD Seguis Gómez, quien le ordeno que en compañía de SM/2DA Enrique Antón verificaran dicha información. Una vez presente en el terreno a eso de las 10.20 hora de la noche exactamente frente al portón de la sub estación Corpoelec observaron que de una carretera de tierra venia saliendo con las luces apagadas un vehiculo tipo camión 350,marca ford, color verde, placas 02F-NAA, cargado con un lote de cabillas de 12 mm, a cuyo conductor le hicieron señas para que se detuviera, resultando ser Freddy Noel Ruiz y Andri Antonio Yanez Farias, a quien se les pregunto la procedencia y destino de las cabillas que transportaba, manifestando el mismo que era un encargo de un señor de Irapa, quien se las iba a comprar por 15.000 bolívares y que las había sacado de la obra ubicada al lado de la Sub estación Irapa, por lo que se presumía que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el CP. Por lo que quedaron detenidos. luego se trasladaron a la obra del gobierno ubicada en el crucero de Irapa adyacente al terreno donde habían retenido el camión marca ford, y golpearon en repetidas ocasiones el portón a fin de que fuera abierto por los vigilantes de servicio, mas ese no fue abierto; presentándose una comisión de la policía municipal, quienes saltaron el portón y lo abrieron rastreando el lugar y hallaron a los funcionarios Cesar Orea, Andrés Guerra, a quienes se les interrogo sobre su conocimiento sobre el presunto robo de las cabillas de esa obra, manifestando ambos que lo desconocían, que estaban durmiendo. se ordeno el traslado de los detenidos hasta el comando de la guardia nacional y al aproximarse por la licorera el Chubasco, le manifestaron al funcionario enrique Antón que las cabillas que llevaban las tenían que entregar en esa licorería al dueño con quien habían hecho negocio por el valor de 15.000 bolívares, por lo que en vista de la información recibida y debido a que en momentos antes cuando se encontraban efectuando el procedimiento con el camión 350 que los ocupa, observaron que el vehiculo propietario de esa licorería había pasado varias veces por el sector como vigilando algo, se trasladamos a la licorería donde este se encontraba y le participaron que los acompañara al comando donde quedo identificado como Carlos Amilcar Rodríguez, por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en cuanto al imputado Carlos Amilcar Rodríguez solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Por último solicito copias simples de la presente acta. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada de los imputados Freddy Ruiz y Andri Yanez Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: oída la imputación fiscal a mis representados por encontrarse incursos en el delito de Hurto calificado, hace el señalamiento en función de una acta suscrita por funcionarios de la Guardia de Irapa en el que se trata de un sitio abierto y de difícil penetración y cerca de la subestación es decir esta entre ambas partes, no se determina quien tumbo la cerca, según las cabillas estaban en estado de abandono en un sitio que esta cubierto de bastante vegetación, no hay precisión cuando se habla de delito de este tamaño, por su puesto esta defensa solicita en atención al articulo 354, ya que se trata de delitos menos graves. El tribunal debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad y en el desarrollo de la investigación aclararemos que los no tumbaron la cerca. Por esta razón solicito se les confiera a mis defendidos una MCS de libertad mientras se realiza la investigación a fin de probar la inocencia de los mismos. Finalmente solicito copias de todo el expediente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada del imputado Carlos Amilcar Rodríguez, Abg. Carlos Marcano, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, si embargo solicito a este Tribunal que las presentaciones impuestas a mi representado sean por la ciudad de Irapa, ya que allí tiene su asiento principal. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa privada Abg. Luís Felipe Leal quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el defensor privado Abg. Carlos Marcano, al adherirse a la solicitud fiscal y oido lo manifestado por los imputados, éste Tribunal para decidir en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 0608/2012, cuando se da inicio a la investigación penal por la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Segundo pelotón, suscrita por el SM/2DA Moisés Rivas, donde se deja constancia de lo siguiente:“…el día lunes 06 de agosto de 2012 aproximadamente a las 10.00 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que nos e quiso identificar, quien informo que en el terreno ubicado al lado de la sub estación Corpoelec, se encontraba un vehiculo sospechoso, enseguida me comunique con el S/AYD Seguis Gómez, quien me ordeno que en compañía de SM/2DA Enrique Antón verificáramos dicha información. Una vez presente en el terreno a eso de las 10.20 hora de la noche exactamente frente al portón de la sub estación Corpoelec observamos que de una carretera de tierra venia saliendo con las luces apagadas un vehiculo tipo camión 350,marca ford, color verde, placas 02F-NAA, cargado con un lote de cabillas de 12 mm, a cuyo conductor le hicimos señas de que se detuviera, resultando ser Freddy Noel Ruiz y Andri Antonio Yanez Farias, a quien se les pregunto la procedencia y destino de las cabillas que transportaba, manifestando el mismo que era un encargo de un señor de irapa, quien se las iba a comprar por 15.000 bolívares y que las había sacado de la obra ubicada al lado de la Sub estación Irapa, por lo que se presumía que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el CP. Por lo que quedaron detenidos. luego nos trasladamos a la obra del gobierno ubicada en el crucero de Irapa adyacente al terreno donde habíamos retenido el camión marca ford, y golpeamos en repetidas ocasiones el portón a fin de que fuera abierto por los vigilantes de servicio, mas este no fue abierto; presentándose una comisión de la policía municipal, quienes saltaron el portón y lo abrieron rastreando el lugar y hallando al funcionario Cesar Orea, Andrés Guerra, a quienes se les interrogo sobre su conocimiento sobre el presunto robo de las cabillas de esa obra, manifestando ambos que lo desconocían, que estaban durmiendo . se ordeno el traslado de los detenidos hasta el comando de la guardia nacional y al aproximarse por la licorera el Chubasco, le manifestaron al funcionario enrique Antón que las cabillas que llevaban las tenían que entregar en esa licoreria al dueño con quien habían hecho negocio por el valor de 15.000 bolívares, por lo que en vista de la información recibida y debido a que en momentos antes cuando nos encontrábamos efectuando el procedimiento con el camión 350 que nos ocupa, observamos que el vehiculo propietario de esta licorería había pasado varias veces por el sector como vigilando algo, nos trasladamos a la licorería donde este se encontraba y le participamos que nos acompañara al comando donde quedo identificado como Carlos Amilcar Rodríguez, por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Policial, de fecha 06/08/2012, cursante al folio 05 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 78 Tercera Compañía Segundo pelotón, suscrita por el SM/2DA Moisés Rivas, donde se deja constancia de lo siguiente:“…el día lunes 06 de agosto de 2012 aproximadamente a las 10.00 de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que nos e quiso identificar, quien informo que en el terreno ubicado al lado de la sub estación Corpoelec, se encontraba un vehiculo sospechoso, enseguida me comunique con el S/AYD Seguis Gómez, quien me ordeno que en compañía de SM/2DA Enrique Antón verificáramos dicha información. Una vez presente en el terreno a eso de las 10.20 hora de la noche exactamente frente al portón de la sub estación Corpoelec observamos que de una carretera de tierra venia saliendo con las luces apagadas un vehiculo tipo camión 350,marca ford, color verde, placas 02F-NAA, cargado con un lote de cabillas de 12 mm, a cuyo conductor le hicimos señas de que se detuviera, resultando ser Freddy Noel Ruiz y Andri Antonio Yanez Farias, a quien se les pregunto la procedencia y destino de las cabillas que transportaba, manifestando el mismo que era un encargo de un señor de irapa, quien se las iba a comprar por 15.000 bolívares y que las había sacado de la obra ubicada al lado de la Sub estación Irapa, por lo que se presumía que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el CP. Por lo que quedaron detenidos. luego nos trasladamos a la obra del gobierno ubicada en el crucero de Irapa adyacente al terreno donde habíamos retenido el camión marca ford, y golpeamos en repetidas ocasiones el portón a fin de que fuera abierto por los vigilantes de servicio, mas este no fue abierto; presentándose una comisión de la policía municipal, quienes saltaron el portón y lo abrieron rastreando el lugar y hallando al funcionario Cesar Orea, Andrés Guerra, a quienes se les interrogo sobre su conocimiento sobre el presunto robo de las cabillas de esa obra, manifestando ambos que lo desconocían, que estaban durmiendo . se ordeno el traslado de los detenidos hasta el comando de la guardia nacional y al aproximarse por la licorera el Chubasco, le manifestaron al funcionario enrique Antón que las cabillas que llevaban las tenían que entregar en esa licorería al dueño con quien habían hecho negocio por el valor de 15.000 bolívares, por lo que en vista de la información recibida y debido a que en momentos antes cuando nos encontrábamos efectuando el procedimiento con el camión 350 que nos ocupa, observamos que el vehiculo propietario de esta licorería había pasado varias veces por el sector como vigilando algo, nos trasladamos a la licorería donde este se encontraba y le participamos que nos acompañara al comando donde quedo identificado como Carlos Amilcar Rodríguez; fotografías del vehiculo y las cabillas retenidas en la presente averiguación cursante al folio 06; Acta de Entrevista, de fecha 06/08/2012,inserta al folio 07, realizada por el ciudadano Luís Alejandro García Franco, en la cual se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos; fotografías de las cabillas retenidas en la presente averiguación cursante al folio12; Acta de Inspección de fecha 06/08/2012, inserta al folio 13; suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7 Destacamento 78 tercera compañía segundo pelotón, en el cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos investigados; Reseña Fotográfica de la inspección realizada en fecha martes 07/08/2012, inserta al folio 14; Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2012, inserta al folio 16 y vto, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión de lo imputados de autos; Memoradum Nº 9700-184-378, de fecha 07/08/2012, inserto al folio 18 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano en el que se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Experticia de Avaluo Real Nº 013, de fecha 07/08/2012, inserta al folio 20, en el cual se deja constancia de avalúo real realizado 280 cabillas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público para los imputados Freddy Noel Ruiz, Andri Antonio Yanez Farias y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Carlos Amilcar Rodríguez, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; y Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en cuanto al imputado Andri Antonio Yanez Farias se encuentran configurados los numerales 1º 2º y 3 del 236, numerales 2º, 3º del 237 y numerales 1º y 2º artículo 238, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; En cuanto al imputado Freddy Noel Ruiz Gómez, considera este Tribunal aplicar una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose por lo tanto del criterio fiscal; Y en cuanto al imputado Carlos Amilcar Rodríguez, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Primero: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Andri Antonio Yanez Farias, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.701.122; Venezolano, natural Irapa Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el 17/05/1988; soltero, de profesión u oficio Obrero; Feliz Bernabé Yanez y Santa Zoraida farias; residenciado Pueblo Viejo, calle principal casa sin numero cerca frente a la polar. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quedando recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al imputado Freddy Noel Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.893.908; Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estrado Sucre; de 30 años de edad; nacido el 26/09/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer; hijo de Miguel Ruiz y Libia Gómez; residenciado Rió Chiquito arriba, calle principal cerca de la placita Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo presentar 2 fiadores con caución de 50 unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo estableció en el articulo 243, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y Tercero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES PERIODICAS al imputado Carlos Amilcar Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.902.626; Venezolano, natural Irapa estado Sucre; de 57 años de edad; nacido el 19/11/1955; soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Santana Aguilera y Victoria Rodríguez; residenciado en calle Bolívar, calle principal, casa sin numero al frente de la oficina de expresos camarguy y al lado de CANTV, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comadante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Andri Antonio Yanez Farias. Oficiese al Comandante de Policía de esta ciudad informándole que el imputado Freddy Noel Ruiz, quedara detenido a la orden de este despacho hasta tanto se materialice la caución económica y líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado Carlos Amilcar Rodríguez. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda librar oficio al Tercero de Control de esta Sede Judicial, anexo al mismo la presente causa, por se su tribunal de origen. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.