REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000951
ASUNTO: RP11-P-2012-000951

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 14 de agosto de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, el imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA y la victima NATIVIDAD DEL CARMEN NORIEGA. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse MARCELO JOSE FARIAS GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de años de edad, nacido en fecha: 16-01-1959, de profesión u oficio: conductor, de estado civil viudo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.983.192, hijo de: Vicente Jesús Farias y Carmen García, residenciado: en Catuaro Arriba de Tanapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de los delitos contra la mujer, contra el ciudadano imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, por todo lo malo y yo no lo voy a volver a hacer, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la victima NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.440.202 quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, asimismo solicito que no se meta más conmigo, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado MARCELO JOSE FARIAS GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 30 días, por el lapso de un año, por la comandancia de policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MARCELO JOSE FARIAS GARCIA Venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de años de edad, nacido en fecha: 16-01-1959, de profesión u oficio: conductor, de estado civil viudo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.983.192, hijo de: Vicente Jesús Farias y Carmen García, residenciado: en Catuaro Arriba de Tanapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NATIVIDA DEL CARMEN NORIEGA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 30 días, por el lapso de un año, por la comandancia de policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 15-08-2013 a las 11:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.