CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001443
ASUNTO: RP11-P-2009-001443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-002692, seguido a los imputados Herverio José García Velásquez y Hionel Matías Delcine Ruiz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Volodymyr Lifantiev, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Luís Martínez. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado, Abg. Néstor Luís Martínez, y el imputado Herverio José García Velásquez. No encontrándose presente el imputado Hionel Matías Delcine Ruiz, ni la victima Volodymyr Lifantiev. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Luís Martínez, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 11-07-2012, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de Noventa (90) días para emitir acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde el Defensor Privado, solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de la investigación en la presente causa, y donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de Noventa (90) días para tal fin, así mismo, el Defensor Privado, ni el imputado, hicieron oposición alguna al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Sesenta (60) días, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados: Herverio José García Velásquez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.584, nacido en fecha 10-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benito García y Jackeline Velásquez, y residenciado en el Sector Cuatro de Febrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Hionel Matías Delcine Ruiz, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.223, nacido en fecha 24-02-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sergio Delcine y Nercin Ruiz, y residenciado en El Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Volodymyr Lifantiev; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se Ordena la Remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Así mismo, líbrese Boleta de notificación al imputado Hionel Matías Delcine Ruiz, y a la victima Volodymyr Lifantiev, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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