REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003587
ASUNTO: RP11-P-2012-003587


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Estando presente la victima el ciudadano Amador José Álvarez Indriago. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos como lo son: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2012. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de auto como autores y responsables de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de los imputados y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que Solicita la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Amador José Álvarez Indriago, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.733, quien expuso: Estaba frente de mi casa sentado, cuando de repente se paro un Corolla Gris, con letras amarillas en la parte de atrás, frente de la casa, bajando del mismo dos ciudadanos, con armas de fuego en la mano, apuntándome, diciéndome que me quedara tranquilo, pidiéndome la llave de mi moto, y mis pertenencias, tres cadenas de plata y el teléfono de la mano, en eso agarraron y salieron prendieron la moto y se fueron y mas atrás salio el carro, en eso después salio mi padrastro cuando vio los tipos que se habían ido con la pistola en la mano, y de ahí fui a la policial municipal a poner la denuncia, es todo. Acto seguido, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Gregorio Del Valle Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha: 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Martínez y Pedro Jiménez, y residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha: 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar el Tercero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Vista las solicitud del Ministerio Público, y la declaraciones dada por la presunta victima, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que mis patrocinados tengan responsabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que no están ni siquiera individualizados y mucho menos señalado por los testigos presénciales de los hechos, y existiendo además de eso, incongruencia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente la Policía Municipal de Bermúdez, actuó cuando tuvo conocimiento de los hechos sucedidos, en tal sentido haciendo uso de los principio e instituciones fundamentales de nuestra Constitución Nacional donde se habla la libertad como principio fundamental y que toda persona debe ser juzgado en esas condiciones y con excepción la detención, además de la presunción de inocencia institución que también se habla en la carta magna, considera este Defensor que lo mas ajustado a derecho es que se realice la investigación con mis patrocinados en libertad, como las establecen lo señalado anteriormente, y en pro de la justicia y cumplimiento de la ley le solicito a este Digno Tribunal que no admita la solicitud del Ministerio Público en los términos planteados, que le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de que este digno Tribunal le solicito que en caso de no acoger mi planteamiento y considere que deben ser privados de libertad, que esto se cumpla en la Comandancia de Policía estadal de esta Ciudad, así mismo, solicito copia simple de este acto y de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Privado solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (05-08-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 05-08-2012, interpuesta por la victima ciudadano Amador José Álvarez Indriago, quien deja constancia que se encontraba frente a su casa cuando un vehículo se detuvo y del interior del mismo se bajaron dos ciudadanos portando arma de fuego, quienes le apuntaron y le dijeron que era un atraco y que les entregara las llaves de la moto y todas sus pertenencias, al entregarle sus pertenencias, los ciudadanos abordaron la moto y se marcharon conjuntamente con el vehículo, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2012, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Ordaz Camejos, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 05-08-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 . Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-08-2012, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado, cursante al folio 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 24 y su vuelto y 25. Acta de Inspección Técnica Nº 1339, de fecha 06-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 26. Al folio 27 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1340, de fecha 06-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 27. Cursan a los folios 28, 29 y 30, Facturas a nombre de la victima donde se deja constancias de la propiedad de las cosas robadas y del Certificado de Origen N° BM-011991, de la pertenencia de la Moto Robada. Memorandum N° 9700-226-886, de fecha 06-08-2012, donde se deja constancia que el imputado Gregorio Del Valle Martínez, No Presenta Registro Policial, y en cuento los imputados Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 31. Acta de Reconocimiento Nº 393, de fecha 06-08-2012, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 22. Avalúo Real Nº 049, de fecha 06-08-2012, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 22. Planillas de Vehículo Recuperado, de fecha 06-08-2012, cursantes al los folios 34 y 35. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados en posesión del Vehículo Robado la cual había sido denunciado como robado por la propia victima; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Gregorio Del Valle Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha: 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Martínez y Pedro Jiménez, y residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha: 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado