CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003339
ASUNTO: RP11-P-2012-003339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel José Malavé Moya, en su carácter de Defensor Privado, del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, mediante el cual solicita a éste Tribunal el cambio de lugar de las presentaciones de su representado por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que su defendido tiene fijada su residencia y su sitio de trabajo en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; mas no consta en la presente causa ni se acompaño a la presente solicitud, Constancia de Residencia, ni de Trabajo, donde se pueda constatar lo dicho por el solicitante, y por lo cual no pueda trasladarse el imputado hasta la sede de ésta Extensión Judicial Penal cada Ocho (08) días.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 21-07-2012, éste Tribunal le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado Freddy Ramón Hurtado González, bajo los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, venezolano, natural de Cariaquito, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.383, nacido 11-12-1949, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Ramón Hurtado y Gerina González, y domiciliado en la Vía Principal Sector La Tubería, Casa S/N, en el Estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No consta en la presente causa ni se acompaño a la presente solicitud, Constancia de Residencia, ni de Trabajo, donde se pueda constatar que el imputado tiene fijada su residencia y su sitio de trabajo en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y por lo cual no pueda trasladarse el imputado hasta la sede de ésta Extensión Judicial Penal cada Ocho (08) días.
Por lo que este Tribunal, tomando como fundamento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión correspondiente de la presente causa, Declara: Sin Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, y en consecuencia el imputado el debe seguir cumpliendo su Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión, Declara: Sin Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, y en consecuencia este Tribunal le impone al imputado el deber de seguir cumpliendo con su Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conforme a los artículos 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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