CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003488
ASUNTO: RP11-P-2012-003488


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Abrahán José González González, por la presunta comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano Abrahán José González González, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, por los hechos de fecha 30-07-2012, en los cuales el niño antes referido fue victima, por parte de dicho ciudadano, aunado todo esto al Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en flagrancia. En tal sentido solicito a éste Tribunal, se acuerde las imputaciones fiscales, la solicitud de aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo son los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; igualmente solicito se decrete la detención en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Abrahán José González González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de no existir suficientes elementos que puedan acreditar responsabilidad del delito imputado, así mismo, posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, carece de recursos económicos y posee una buena conducta predelictual, solicito copia simple del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Abrahán José González González, por la presunta comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Abrahán José González González, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Marcano Viloria Jeovanny Del Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 30-07-2012, interpuesta por la ciudadana Yusmary Del Carmen Villarroel Brazón, en su carácter de madre de la victima de autos, mediante la cual expone que se encontraba en su casa lavando cuando se presentó una vecina de nombre Kisbel Marcano y le manifestó que corriera a ver porque un muchacho de nombre Abrahán, que tiene un rancho cerca, había abusado de su hijo de nombre Omissis, y que el mismo se encontraba llorando. La referida ciudadana se acercó a donde se encontraba su hijo y este le manifestó que el ciudadano de nombre Abrahán lo había metido al rancho, le había bajado los pantalones y lo estaba penetrando, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2012, rendida por la victima de autos, quien es un niño de diez años de edad y quien manifestó que se encontraba jugando y salió a buscar varilla para hacer un volador; cuando iba caminando observó al ciudadano Abrahán limpiando el rancho con un asadon, al verlo lo soltó, lo tomó por el brazo, lo metió en el rancho, lo zumbó a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a penetrarlo, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2012, suscrita por la ciudadana Glameris Del Carmen Brazón Velásquez, en su carácter de testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 30-07-2012, suscrito por el Dr. Jesús González, Médico adscrito al Hospital de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia que el niño presentó Excoriación Anal y Trauma Psicológico, cursante al folio 10. Inspección Ocular, de fecha 30-07-2012, efectuada en el lugar de los hechos objeto de la presente investigación por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 11 y su vuelto. Fijaciones Fotográficas efectuadas en el lugar de los hechos, cursantes a los folios 12 y 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2012, suscrita por el Agente José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, cursante al 18 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-875, de fecha 31-07-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 19. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Abrahán José González González, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense a la victima. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Abrahán José González González, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Brazón y Marcelina González, y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 413 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de Un Niño, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense a la victima, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado