CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002692
ASUNTO: RP11-P-2011-002692


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-002692, seguido a los imputados Luís Enrique Martínez Gómez, Ronald José Alfonzo Marval y José Gregorio Acosta Brito, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio lde Los Mismos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y los imputados Luís Enrique Martínez Gómez y Ronald José Alfonzo Marval. No encontrándose presente el imputado José Gregorio Acosta Brito. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 28-05-2012, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de Noventa (90) días para emitir acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Defensora Pública, solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de la investigación en la presente causa, y donde la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de Noventa (90) días para tal fin, así mismo, la Defensora Pública, ni los imputados, hicieron oposición alguna al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de Riña; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Noventa (90) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados: Luís Enrique Martínez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 19.707.149, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luís Martínez y Graciela Gómez; y domiciliado en la Urbanización El Lirio, Primera Calle, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Ronald José Alfonzo Marval, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.781.243, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1984, de profesión u oficio albañil, hijo de Grisel Marval y José Alfonzo, y domiciliado en la Urbanización Cocolirio, Sector El Milagro, Calle Santos Aníbal Dominici, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y José Gregorio Acosta Brito, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 23.431.948, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1989, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maria Brito y José Acosta; y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 01, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se Ordena la Remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Así mismo, líbrese Boleta de notificación al imputado José Gregorio Acosta Brito, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado