REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001788
ASUNTO: RP11-P-2007-001788

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Agosto del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001788, seguido al imputad Luís José Valencia Cova; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba. No encontrándose presente la victima Esteban Gregorio Lugo Olivier. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-10-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Visto que mi representado Luís José Valencia Cova, han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha: 20-10-2008, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público no consta denuncia de la victima donde manifieste alguna agresión por parte de mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al imputado Luís José Valencia Cova, quien expuso: Yo he cumplido con las obligaciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Luís José Valencia Cova, y por cuanto por este despacho no cursa ninguna otra denuncia por parte de la victima Esteban Gregorio Lugo, en contra del ciudadano Luís José Valencia Cova. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Luís José Valencia Cova, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-10-2008, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano Luís José Valencia Cova, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Gregorio Lugo Olivier, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la victima. Segundo: Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Luís José Valencia Cova, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con la condición impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Gregorio Lugo Olivier, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Luís José Valencia Cova, venezolano, natura de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.856, nacido en fecha 23-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Valencia y Petra Cova, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Calle Los Mangos, Casa S/N, cerca de la casa del señor Alfredo Albino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Gregorio Lugo Olivier, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión, y a la Defensora Privada Abg. Mary Carmen Ortiz Moya, que fue revocada por el imputado de autos. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado