REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001307
ASUNTO: RP11-P-2012-001307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, Abg. María José Jaramillo, el Solicitante ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, asistido de su Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente, se le cedió la palabra al Solicitante ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, quien expuso: Solicito la entrega del vehículo ya que es mi instrumento de trabajo, es producto de mi sacrificio, y consignado por ante éste Tribunal el documento que me acredita como propietario de dicho inmueble, así como el documento Notariado en fecha 17 de Agosto de 2011, en el que el ciudadano Henry Caraballo López, deja constancia que efectuó reparaciones a dicho vehículo y que por la acción de la labor realizad con el soplete y el martillo en la Zona cercana al lugar donde esta colocada la placa que contiene el serial de carrocería, tuvo la necesidad tuvo la necesidad de remover y sustituir el sistema de fijación original por remaches, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Abogada Asistente, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Actuando en este acto de conformidad con el carácter acreditado en actas solicito respetuosamente a éste Tribunal que hecho el análisis correspondiente de las presentes actuaciones proceda a la entrega del vehículo de la siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T. Ratifico escrito presentado por ante éste Tribunal, ya el mismo le pertenece a mi defendido como consta en el documento notariado en fecha 08-06-2011, quedando protocolizado bajo el numero 96, de la serie a los folio 94 al 95 del protocolo tercero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2011, por ante el Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual corre inserto en los folios 6 y 7 del presente asunto de igual manera quiero hacer del conocimiento del Juzgador que al folio 16 del presenté asunto corre inserto la negativa de entrega del vehículo, hecha por la representación fiscal, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, la cual fundamenta la negativa, en la circunstancia de que el sistema de fijación (remache) no son los originales, situación esta que ha sido aclarada a través de una certificación hecha por el ciudadano Henry Caraballo López, quien señala haber efectuado reparaciones a dicho vehículo y que debido al lugar del vehículo donde se efectuaron las reparaciones y a los instrumentos utilizados se vio en la necesidad de remover el sistema de fijación lo que usualmente es conocido como remache, este documento ha sido debidamente notariado por la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, bajo el numero 54 tomo 85, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante ese despacho. Hechas las consideraciones anteriores esta defensa con el debido respeto a los fines de garantizar el derecho de propiedad que tiene mi representado sobre dicho vehículo solicito respetuosamente al Juez, y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la entrega del mismo ya que como ha señalado mi representado este vehículo significa su medio de sustento tanto para el como para su grupo familiar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Esta Representación Fiscal ratifica su negativa de Entrega de Vehículo de fecha 12 de Marzo de 2012, ello por cuanto en la Experticia N° 096-2012, practicada por el Técnico José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyo que el serial identificativo de la carrocería el cual va ubicado en el frontal se encuentra desincorporado. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que es imposible realizar la entrega del vehículo por cuanto el mismo presenta alteraciones en sus seriales, que hacen imposible su individualización que no permite ser diferenciado de automóviles con las mismas características. Así mismo, quiero dejar asentado que el vehículo fue retenido por una comisión policial, en fecha 25-02-2012, ya que se encuentra implicado en una causa por uno de los delitos contra la propiedad, fue retenido por una comisión policial ya que el mismo se encontraba implicado en una causa por un robo, en el Sector Bello Monte de Carúpano, y que dicho vehículo fue utilizado por los autores del robo, según causa asignada con el numero RP11-P-2012-000754, así mismo, quiero hacer resaltar a éste Tribunal que el documento entregado por el solicitante notariado donde expone el ciudadano Henry Caraballo López, quien efectuó reparación al vehículo, es fecha posterior a la investigación en la cual se retuvo el vehículo, lo que ha esta Representación Fiscal le surgen dudas con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa y solicitante, con respecto a las reparaciones que supuestamente realizo el ciudadano Henry Caraballo, motivo por el cual ratifico nuevamente la negativa de la entrega del vehículo, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado por ante el Registro Subalterno de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 08-06-2011, el cual quedo inserto bajo el N° 96, a los folios 94 y 95, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2011. Segundo: Consta en autos, Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 17-08-2011, el cual quedo inserto bajo el N° 54, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; en el cual el ciudadano Henry Caraballo López, titular de la cédula de identidad N° 19.527.715, manifiesta y deja constancia que en su condición de mecánico, realizo trabajos de latonería y pintura, a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T, … debido al referido trabajo, por la acción del soplete y el martillo usado en la zona cercana al lugar en donde está colocada la placa que contiene el serial de carrocería, es decir, hubo que remover y sustituir el sistema de fijación original por remaches, lo que explica, la situación que actualmente, se encuentre sujeta por un solo remache... Así mismo, se anexa Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, de fecha 22-07-2011, suscrita por el Experto Vgte (TT) Félix Armando Ordaz Salazar, adscrito al Departamento de Vehículos del Puesto de Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se Concluye: 1.- Chapa Identificadora del Tablero Falsa. Serial Troquelado de Identificación del Chasis Original. Chapa del Fuego Original. Serial del Motor Original. Tercero: En fecha 22-07-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de lo concluido en la Experticia antes señalada, Niega la Entrega del vehículo solicitado. Cuarto: En fecha 06-06-2012, éste Tribunal Ordena la Realización de una Nueva Experticia, por parte de Funcionarios Expertos, adscritos al Comando de la ciudad de Carúpano, de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7; y recibida ésta en fecha 14-08-2012, practicada al vehículo solicitado por el Experto SM/1RA. Jesús Barreto Veliz, en la cual se da como Conclusiones: Serial de carrocería: Suplantado. Serial de Carrocería (Body) Original. Serial de Chasis: Suplantado y falso. Serial de Motor: Original.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado por ante el Registro Subalterno de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 08-06-2011, el cual quedo inserto bajo el N° 96, a los folios 94 y 95, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2011. Así mismo, que ha dicho vehículo por la data de su fabricación y las condiciones ambientales a que ha sido expuesto, se le hicieron reparaciones de latonería y pintura, y según el ciudadano Henry Caraballo López, titular de la cédula de identidad N° 19.527.715, manifiesta y deja constancia que en su condición de mecánico, realizo trabajos de latonería y pintura, a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T, … debido al referido trabajo, por la acción del soplete y el martillo usado en la zona cercana al lugar en donde está colocada la placa que contiene el serial de carrocería, es decir, hubo que remover y sustituir el sistema de fijación original por remaches, lo que explica, la situación que actualmente, se encuentre sujeta por un solo remache... lo cual no se le puede atribuir al Solicitante del mismo; mas sin embargo como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando la irregularidad antes señalada en las Experticias, no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y siendo este vehículo de alguna manera el medio de transporte y de parte del sustento de su propietario, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de las Alteraciones o Suplantaciones sufridas o realizadas a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por ningún delito por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario solicitante como lo señala la Abogada Asistente, estima quien decide que lo mas justo del presente caso es entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T; a su propietario ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega, del vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T; a su propietario ciudadano Jefferson Jesús Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.216, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento El Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la entrega del vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T19MJV220323; Serial de Motor: MJV220323; Modelo: Malibu; Año: 1979; Color: Verde; Placa: BB576T. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira