REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002272
ASUNTO: RP11-P-2012-002272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-002272, seguido al imputado Francisco José Guzmán Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 84 numeral 3°, primer supuesto, en relación con el artículo 405 y el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso) y la ciudadana Mary Josefina Morao; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima Mary Josefina Morao. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de fecha 20-07-2012, y como consecuencia acuso formalmente al ciudadano Francisco José Guzmán Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 84 numeral 3°, primer supuesto, en relación con el artículo 405 y el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso) y la ciudadana Mary Josefina Morao. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos). Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Francisco José Guzmán Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por cuanto hay un defecto de forma en el escrito acusatorio, esta Representación Fiscal corrige en este acto el mismo, en cuanto a las victimas. Finalmente solicito se me expidan copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Mary Josefina Morao, titular de la cedula de identidad N° 12.291.165, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Francisco José Guzmán Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.817, nacido en fecha 09-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Urbanización Nuestra Señora Del Carmen, Calle Bolívar, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en la avenida, cuando sucedió lo que sucedió, y Jonathan llego como a las 9 o 10 me saludo y siguió, ya después mas tarde como a las 3 fue cuando se dio que mataron a Jefferson, por estar cerca del lugar me implican en esto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Buenos días a los presentes, luego de la acusación penal contra mi defendido, siguieron hechos de mucha relevancia que hacen presumir de manera categórica que el ciudadano Francisco Guzmán, no tuvo participación en el hecho en donde falleció el ciudadano Jefferson Morao, este hecho viene dado por las declaraciones que realizo el día 27-07-2012 el ciudadano Jonathan Gómez, quien días antes se había puesto a derecho por medio de la Defensoría del Pueblo de esta ciudad, en sus declaraciones Jonathan Gómez detalla lo ocurrido en aquella madrugada precisa cuales fueron los motivos que llevaron a realizar aquella conducta ilegal, señala personas quienes le facilitaron el arma homicida y la forma en la cual huyo, en ninguna de esa situaciones menciona de modo alguna a mi defendido Francisco Guzmán, es mas, sus declaraciones son convalidadas en cuanto a la forma en que en un principio trato de huir, es convalidad por la ciudadana Marilin Carreño, que es testigo en el presente proceso, esta persona dice que cuando el autor de los disparos trato de montarse en una moto el piloto de esa moto no acepto llevarlo, eso también lo manifiesta Jonathan Gómez, entonces en mi criterio si han surgido motivo, razón y fundamentos suficientes para que a vista de los recaudos en el respectivo expediente esa calificación ni ninguna otra en la que el Ministerio Público imputa a mi representado sean aceptables porque no hay explicación al grado de facilitador, en que, aporto el arma? No, facilita la huida del homicida? tampoco, entonces en que parte y donde encuadra alguna actuación de Francisco Guzmán como agente interventor en ese delito, quiero resaltar que mi cliente siempre ha estado a la disposición de los organismos policiales, todas y cada una de las veces que fue requerido por el CICPC, se presento en la sede de Playa Grande, nunca rehuyo a dar la cara a la justicia porque no tiene temor a ello porque no cometió ningún tipo de delito, no existe a nuestro entender según las mismas actas un peligro de fuga por parte del ciudadano Francisco Guzmán, quien surge como vigilante en el IUT Jacinto Navarro Vallenilla en la ciudad de Carúpano, no se realmente cual será la entidad del delito en cuanto a una admisión de hecho, pero tampoco creo que una persona ya dicho lo que señalo, de mi cliente de estar a derecho, por lo que difiero que de se le mantenga privado de libertad, por las dudas razonables que existen en el expediente sobre la supuesta participación de mi cliente en los que hechos que se investigan por ello ciudadano Juez muy respetuosamente solicito que se revise la medida que pesa sobre mi cliente se le otorgue una medida menos gravosa, ya que como lo he dicho no ha rehuido a la presencia de la justicia por no haber cometido delito alguno, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco José Guzmán Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 84 numeral 3°, primer supuesto, en relación con el artículo 405 y el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso) y la ciudadana Mary Josefina Morao, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Francisco José Guzmán Rojas, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Francisco José Guzmán Rojas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.817, nacido en fecha 09-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Urbanización Nuestra Señora Del Carmen, Calle Bolívar, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Facilitador y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 84 numeral 3°, primer supuesto, en relación con el artículo 405 y el artículo 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson José Morao Rodríguez (Occiso) y la ciudadana Mary Josefina Morao; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado