REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003691
ASUNTO: RP11-P-2012-003691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Antonio Brazón Brazón y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2012, en atención a los hechos narrados, considera el Ministerio Público que la conducta asumida por los ciudadanos Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, como es lo son los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, por tal motivo solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Ana Maigualida Carrera López, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.920, nacida en fecha 26-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juliana Carrera y Luís López, y domiciliada en el Caserío La Ceiba, Calle Principal, Casa N° 82, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Eulices Avelino Pino Vargas, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.941, nacido en fecha 15-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Martín Pino y Celenovia Vargas, y domiciliado en el Caserío La Ceiba, Calle Principal, Casa N° 82, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mis representados la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso que el Tribunal no comparta mi pedimento, solicito una Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones sean cada quince días ante la localidad que residen, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-08-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 12-08-2012, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 04, Comisaría 42, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 9:00 horas de la mañana, se encontraba el Oficial Agregado Marianny Orfila, en la Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, realizaron una llamada telefónica al jefe de compañía, informándoles las novedades en ese momento y los jefes de los servicios se encontraban en los cambios de guardia, en ese momento se presento comisión policial en moto M 044 al mando por el Oficial Omar Martínez en compañía de un vehículo marca Dacia Berlina, color rojo, placa BAD13H, año 97, propiedad del ciudadano Yoel Benedicto Vargas González, quien lo conducía en ese momento y dos ciudadanos quienes fueron enviados a la estación policial por instrucciones del Oficial Agregado Ciro González, cuando estaban verificando los documentos del propietario del vehículo, el ciudadanos Eulices Pino y la ciudadana Ana Carrera, los cuales se encontraba en estado de embriaguez, se pusieron agresivos dentro de las instalaciones de la comandancia de la policía agrediendo a los funcionarios policiales física y verbalmente donde salio lesionado el funcionarios Oficial Renny Brazón. Acta de Entrevista, de fecha 12-08-2012, rendida por el ciudadano Yoel Benedicto Vargas González, donde se deja constancia de su versión sobre los hechos, cursante al folio 06. Informe Médico, de fecha 12-08-2012, realizado al ciudadano Renny Brazón, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima, suscrito por la Médico de Guardia Dra. Anna Guzmán, adscrita al Hospital de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2012, suscrita por el funcionario Agente I Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-383, de fecha 12-08-2012, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en el cual se deja constancia que los ciudadanos Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Antonio Brazón Brazón y El Estado Venezolano, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Ana Maigualida Carrera López, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.920, nacida en fecha 26-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juliana Carrera y Luís López, y domiciliada en el Caserío La Ceiba, Calle Principal, Casa N° 82, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Eulices Avelino Pino Vargas, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.941, nacido en fecha 15-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Martín Pino y Celenovia Vargas, y domiciliado en el Caserío La Ceiba, Calle Principal, Casa N° 82, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Renny Antonio Brazón Brazón y El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de otorgarle la Libertad Sin Restricciones a sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de los ciudadanos Ana Maigualida Carrera López y Eulices Avelino Pino Vargas, al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, e Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados y el cual deberán cumplir por ante esa Comandancia y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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