REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003479
ASUNTO: RP11-P-2012-003479


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación del Imputado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala a los ciudadanos Carlos Javier Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.977.819 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.796 y con domicilio procesal calle Independencia cruce con calle Bolívar, edificio Samiglis, piso 01, oficina 01-03, Carúpano, y la Abg. Yoanna Moya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.174.357 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.757 y con domicilio procesal Edifico FundaBermúdez, piso 02, oficina Nº 08, Carúpano; quienes manifestaron su aceptación del cargo y fueron juramentados manifestando cumplir fielmente con las obligaciones correspondientes.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos de fecha 30-07-2012, mediante la cual funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de lo siguiente: “…Acta de investigación Policial de fecha 30/07/2012, siendo las 06:30 de la tarde; ya que en el sector los Uveros cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, según información recibida por el supervisor mediante llamadas y específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad nos manifestaron los vecinos de dicha bodega se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehiculo tipo bronco color negro y es cuando en compañía de su compañero efectuando patrullaje por el sector y específicamente en la playa los uveros avistaron un vehiculo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento pasó una ambulancia donde trasladaban a las victimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las victimas manifiestan y reconocieron a los dos ciudadanos se procede a su detención, indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido e informándole sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada es Pluriofensivo y contra las personas); y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2009 por cuanto existen imputados en libertad aún no identificados y quienes pudieran destruir, ocultar, modificar o falsificar los elementos de convicción asimismo pudieran intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación la obtención de la verdad y la justicia, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2009 y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del año 2009. Por último solicito copia simple del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Yo me pare en la mañana como a las 07:25, espere que llegaran las personas que yo llevo a trabajar como a las 07:50 arrancamos de allí, que es donde yo los espero a ellos, y los lleve a su trabajo, al lugar que les toca, porque ellos trabajan en la calle, en Guaca, me vine hacia los Uveros, donde tengo unos clientes nuevos de la funeraria que yo les cobro, pase a cobrar, en eso vi que paso una ambulancia para arriba, fui detrás de la ambulancia y llegue hasta la entrada de Puerto Martínez, de allí como no vi nada me devolví, iba de regreso a cobrarle a los clientes y me metí por la vía principal, me pare en los Uveros, donde esta unas matas de uvas a agarrar unas uvas, llegaron unos policías, me dijeron que yo había cometido un robo, me dieron unos golpes, empezaron a registrar el carro, yo tenia un dinero de la funeraria y también se me perdió, en eso venia una ambulancia, me recorto, hablo con un policía allí y siguió, el policía me dijo que yo estaba detenido, me llevaron a las Pionias, me estaban diciendo que para cuadrar, y yo les dije que no iba a cuadrar nada con ellos porque yo no había cometido ningún delito, entonces me dijeron que si que yo me había metido en una bodega de una señora a robar, de allí me llevaron a la comandancia de la policía, no me dejaban llamar por teléfono a mi mama, una señora fue quien me regalo un mensaje y fue que me pude comunicar, es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Privado, Abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: “Una vez escuchada la declaración de mi representado así como la exposición del representante del Ministerio Público es evidente que nos encontramos en presencia de hechos que sin lugar a dudas hacen presumir que tal y como están reflejados en las actas policiales no son del todo razonables, en primer lugar consta de las actuaciones que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 07:30 de la mañana, lo que se evidencia de las declaraciones de las victimas y se evidencia que la detención de mi representado ocurre a las 09:00 de la mañana, vale decir en un sitio distinto a donde ocurrieron los hechos, en este mismo orden de ideas es relevante recalcar que mi representado no es detenido en persecución sino que éste se encontraba en compañía del adolescente Abrahan Rodríguez a la orilla de la playa, es por lo que se pregunta esta defensa, como es que una persona que supuestamente una persona que acaba de cometer un atraco se encuentra en un lugar cercano al sitio donde ocurrió el hecho, en un vehiculo de su propiedad, en este mismo orden de ideas se evidencia de las actas que el referido vehiculo después de revisado no se encontró en él ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, ahora bien de la declaración de mi representado quedo expuesto que él pudo observar una ambulancia quien venía de regreso quien recorto y nadie se bajo de ella y casi de inmediato se fue, presume esta defensa, que en la misma eran trasladadas las victimas y así las cosas, y por instrucciones de mi representado pido a éste tribunal ordené la practica de un reconocimiento en rueda de individuos previo cumplimiento las formalidades de ley, a tenor del sagrado principio del Indubio Pro Reo y a los fines de garantizar el derecho que asiste a mi representado afrontar el proceso en libertad, ya que es una persona honesta y trabajadora, sin ningún tipo de antecedentes o entrada policial alguna, es por lo que pido se acordada una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es decir, una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. A los fines de que sea agregado al expediente consigno en este acto documento de propiedad del vehiculo de mi representado así como contratos donde se evidencia el cobro a favor de la Funeraria La Previsora de Oriente, propiedad de los padres de mi representado, las cuales se explican por si solas, pero donde se resaltan que la dirección de los cobros era en la dirección Los Uveros, lugar éste donde se produjo su arbitraría detención, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la audiencia, y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada es Pluriofensivo y contra las personas); y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2012, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30-07-2012.
De igual manera cursan inserto en la presente causa, las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, inserta al folio 04 y vto, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; ya que en el sector los Uveros cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, según información recibida por el supervisor mediante llamadas y específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad nos manifestaron los vecinos de dicha bodega se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehiculo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehiculo tipo bronco color negro y es cuando en compañía de su compañero efectuar patrullaje por el sector y específicamente en la playa los uveros aviste un vehiculo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehiculo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a una revisión al vehiculo basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento pasa una ambulancia frente a nosotros donde trasladaban a las victimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las victimas manifiestan y reconocieron a los dos ciudadanos se procede a su detención, indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido e informándole sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Investigación, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la entrevista realizada las victimas y de la constancia médica de las lesiones de los mismos. 3.- Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES, a la victima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 13 y 14 con sus vtos. 4.- Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al IAPES, a la victima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 15 y 16 con sus vtos. 5. Registro de cadena de custodia, Cursante al folio 18. 6. Planilla de Vehiculo Recuperado, cursante al folio 19. 7. Acta Policial, cursante al folio 22, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar eb la cual se recuperó el vehiculo robado. 8. Planilla de Vehiculo Recuperado, cursante al folio 23. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 1315 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 26, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo Ford Bronco. 10.- Acta de Inspección Técnica Nº 1314 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 27, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo Ford Fiesta. 11.- Inspección Técnica Nº 326 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante al folio 28, de fecha 30-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a un teléfono celular marca Nokia.
Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2012, más sin embargo considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la presente causa, por cuanto el imputado de autos tiene su domicilio establecido en esta jurisdicción y tiene arraigo en la misma y aunado a ello no registra entradas policiales ni penales. Asimismo y de acuerdo a la propia declaración de las victimas, quienes manifiestan que los cuatro sujetos que ingresaron en su residencia, introdujeron los objetos personales que sacaban de su casa en el vehiculo de su propiedad un Ford Fiesta, y no indicaron en su declaración en ningún momento que los mismos se trasladaban en un vehiculo Ford Bronco donde fue detenido el imputado de autos, y en cuyo vehiculo Ford Bronco no habían ninguno de los objetos denunciado como robado por las víctimas, localizándose dentro del mismo objetos totalmente diferentes a los denunciados y solo se refleja en las actuaciones como objeto incautado un teléfono celular marca Nokia, al cual se le realizó un reconocimiento legal por parte de los funcionarios del CICPC; por lo que este Tribunal considera que no se encuentra configurado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, y aunado a ello, es necesario analizar la situación carcelaria y hacinamiento penitenciario que presentan nuestros centros penitenciarios, por lo que lo ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa para el imputado que garantice igualmente las resultas del proceso; por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de de Medida Privativa de Libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los argumentos antes expuesto.
Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Asimismo se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 08 de agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en tal sentido remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 08 de agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana, en consecuencia notifíquese a la victima y particípese a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA