REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presente: El imputado Hoe Wander Salinas Valdiviezo (previo traslado del mismo), el Defensor Público Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo. Se les impuso a las partes del motivo de la audiencia y se les advirtió que no se podrán tocar puntos propios del juicio oral y público.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto, por los hechos acontecidos en fecha: 30/04/2003. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilómetro Once, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por no encontrarse los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud de conformidad con las previsiones del artículo 321 de igual manera solicito ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento con base a las previsiones establecidas en el artículo 330 en su ordinal 3, asimismo el artículo 318 en su numeral 4, ya que, por la falta de certeza no existe la posibilidad de sostener un eventual juicio oral y publico, a todo evento solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que éste solicite voluntariamente acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa publica va a solicitar el pase a juicio, asimismo, en función del principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por el representante de la vindicta publica en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, y promociono en virtud de haberse recibido en fecha 10/06/2012 examen psiquiátrico suscrito por el doctor Arquímedes Fuentes, el cual fue solicitado desde la privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera de conformidad con lo previsto en la normativa penal solicito revisión de medida y copia del presente acto, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público en Materia de Droga, quien acusa al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien ratifico en sala de audiencia el escrito de fecha 13-07-2012, al respecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico cuenta con la debida congruencia y expone de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso, y los fundamentos de derecho y en segundo lugar la misma cumple con los requisitos previsto en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y 9 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el examen psiquiátrico suscrito por el doctor Arquímedes Fuentes, recibido en fecha 10/06/2012, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2003, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación Carùpano, en virtud de denuncia realizada por el Ciudadano Jorge Luis Pinto, quien expone: “Comparezco por ante èste Despacho a fin de denunciar que el dìa de hoy, como a las nueve de la mañana, salí desde Cumaná para esta ciudad, en compañía de una muchacha llamada Carmen y otro muchacho amigo, de ella , pero no le se su nombre, yo le estaba haciendo una carrera en mi taxi que ellos me solicitaron para acá, ellos me dijeron que venían en otro carro dos chinos, y un turco, que iban a llegar al mismo sitio que ellos iban, hicimos el recorrido y al llegar a una casa de playa en el sector los Uveros de esta ciudad, todos se bajaron del carro y se metieron en la casa, yo nada mas me quede metido en mi taxi, esperando a la muchacha y muchacho que traje, ya que me dijeron que lo esperara para que los llevara nuevamente a Cumanà, …sale un muchacho, realiza una llamada y luego entra a la sala y sale nuevamente con tres tipos más, uno con una pistola, otro con una ametralladora, y otro traía un fusil, con las caras descubiertos, me sacaron del carro y me metieron a la casa y a todos los que estaban allí, la muchacha y el muchacho que traje de cumanà los dos chinos y el turco..luego nos amarraron y nos metieron en un baño alli dijeron que eran PTJ,… también dijeron que esos chinos tenían bastante plata…después nos sacaron y nos metieron en el carro donde venían los chinos y nos llevaron para un sitio que llaman la pica de Evaristo y por allí nos dejaron abandonados dentro del carro…hasta que llegó un viejito y abrió la puerta del carro; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, asimismo niega la solicitud de revisión de medida en virtud de que los supuestos de hecho que dieron lugar a la misma no han variado a la presente fecha.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilómetro Once, y expone: “No soy culpable de eso, me voy a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilómetro Once; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN SALINA BENÍTEZ RAMOS, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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