REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002715
ASUNTO: RP11-P-2012-002715
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Imputado ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente la Jueza impone a las partes del motivo de la presente audiencia, y se les advierte a las partes que no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha: 12/06/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por no encontrarse los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud de conformidad con las previsiones del artículo 321 de igual manera solicito ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento con base a las previsiones establecidas en el artículo 330 en su ordinal 3, asimismo el artículo 318 en su numeral 4, ya que, por la falta de certeza no existe la posibilidad de sostener un eventual juicio oral y publico, a todo evento solicito se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que éste solicite voluntariamente acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, en el supuesto negado de que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa publica va a solicitar el pase a juicio, asimismo, en función del principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por el representante de la vindicta publica en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, de igual manera de conformidad con lo previsto en la normativa penal solicito revisión de medida y copia del presente acto , es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público en Materia de Droga, quien acusa al ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien ratifico en sala de audiencia el escrito de fecha 27-07-2012, al respecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico cuenta con la debida congruencia y expone de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso, y los fundamentos de derecho y en segundo lugar la misma cumple con los requisitos previsto en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha: 12/06/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y 9 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en Acta Policial, de fecha 12/06/2012, inserta al folio 05 y vto, suscrita por los funcionarios Eduardo Millán y Oswaldo Cordero, adscritos al Policombermúdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: “en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., encontrándonos en labores inherente al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando aplazar por la calle Ecuador fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y manifestó que en esa misma calle en la casa Nº 108 de color rosado se encontraba un funcionario con las siguientes características de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.70 de altura, vestía de Bermuda de color beis camisa de color morado y un bolso de color negro y que el mismo se dedicaba a la venta de droga desde la residencia, por lo que procedimos a dar un recorrido por el lugar, en busca de testigos para el procedimiento a realizar, ubicando a los ciudadanos Jesús Anibal Villarroel Sosa y Pedro Luís Villarroel Sosa; por lo que nos acompañaron hacia la vivienda antes mencionada, una vez en el lugar logramos avistar la vivienda descrita y frente a la misma se encontraba un ciudadano que concordaba con las características aportadas por la fuente viva de información y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió una veloz huida hacia el interior de la vivienda, de inmediato decidimos ingresar a la vivienda mediante el uso de la fuerza publica, logrando ubicar el referido ciudadano dentro del interior de la residencia quien después de identificarnos como funcionarios policiales, se identificó como Alexander Elkis García García, procedimos a realizarle la revisión corporal al ciudadano en presencia de los testigos logrando incautarle dentro del bolso negro marca GREAT SPORT un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color naranja contentivo de residuos vegetales, la cual supusimos pudiera ser la droga denominada marihuana, por lo que quedo detenido, y de acuerdo al resultado de la experticia botánica la misma resultó ser CANNABIS SATIVA, con un peso de 43 Gramos con 680 Miligramos, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, asimismo niega la solicitud de revisión de medida en virtud de que los supuestos de hecho que dieron lugar a la misma no han variado a la presente fecha.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Alexander Elkis García García, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, no soy culpable de eso, me voy a juicio, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ALEXANDER ELKIS GARCÍA GARCÍA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.242, nacido el 13/11/1993, hijo de Iralis Ordosgoitti y de padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador casa Nº 108, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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