REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001686
ASUNTO: RP11-P-2012-001686


AUTO APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jimenez. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé, el Imputado Pedro José Velásquez Alfonzo, y los representantes de la victima Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez ciudadanos Lusbenis Marina Jiménez y Simplicio José Rivero. Seguidamente la Jueza advirtió a las partes de la importancia y relevancia del presente acto y les impuso que no pueden tocarse puntos propios del juicio oral y público.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado Pedro José Velásquez Alfonzo, por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, por los hechos acontecidos en fecha: 15/11/2011. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y solicito en este acto la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima, Lusbenis Marina Jiménez, quien expone: “Yo lo que pido es que se haga justicia ya que la vida de mi hija y la de mi familia a cambiado en consecuencia de lo que ha pasado, ya que ha sido bastante lamentable que el joven desacreditaba a mi hija, es por lo que pido que se haga justicia, es todo”
Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima, Simplicio José Rivero, quien expone: “No deseo declarar, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro José Velásquez Alfonzo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.635.877, nacido el 11/08/1988, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mercedes Josefina Alfonso Velásquez y Eduardo Velásquez, domiciliado en: calle Principal de puerto santo, casa s/n, cerca de la Licorería El Bodegón de Luisa, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre, pero actualmente estoy residenciado urbanización Menca de Leoni, bloque 01, planta baja, apartamento 00-01, Guatire Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363.7012, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Visto el escrito acusatorio en contra de mi defendido y en cuanto al contenido del mismo esta defensa lo rechaza en todo y cada una de sus partes ya que no se ajusta a la realidad de lo investigado y lo sucedido en el presente caso, en cuanto al contenido del mismo en cuanto a las pruebas esta defensa se adhiere a las presentadas por el representante de la vindicta publica en todo lo que pueda beneficiar al justiciable. En cuanto a la solicitud de medida privativa solicitada por el Ministerio Público esta defensa hace las siguientes observaciones: Primero mi defendido Pedro Velásquez tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal el cual fue expuesto desde su citación por ante el Ministerio Público para ser objeto de la investigación y ocasionalmente por cuanto el mismo estudia puede variar pero el mismo mantiene constante comunicación con sus padres y siempre ha comparecido a todos y cada unos de los llamados que le ha realizado el Ministerio Público. En segundo lugar quisiera solicitar que tome en consideración que mi defendido no cuento con antecedentes penales ni correccionales, es decir nunca ha sido condenado en tribunal alguno por un tipo penal, indicando por todo esto que posee una buen conducta predelictual es por eso que le extraña a esta defensa la solicitud de la Privativa de Libertad, por extraña y fuera de lugar ya que no converge en ninguna de los supuestos planteados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicita la desestimación de Privativa de libertad que goza mi defendido y en todo caso o en su defensa se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a la solicitada como lo seria una medida cautelar menos gravosa como lo seria una medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del presente acto , es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público en Materia de Droga, quien acusa al ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien ratifico en sala de audiencia el escrito de fecha 20-04-2012, al respecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico cuenta con la debida congruencia y expone de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso, y los fundamentos de derecho y en segundo lugar la misma cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro José Velásquez Alfonzo, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la adolescente Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez, por los hechos acontecidos en fecha 15/09/2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se admiten las presentes por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y 9 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15-09-2011.
En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad solicitada por Ministerio Público de conformidad con lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal observa que cursa al folio 02 de la primera pieza procesal acta de imposición y designación de defensa en fecha 11-11-2011, donde el referido acusado designo como defensor al abg. Miguel Malave, asimismo cursa al folio 07 acta de Juramentación por ante este mismo tribunal del referido abogado, de igual manera se observa que la acusación fiscal en su contra fue presentada en fecha 20 de abril de 2012 transcurriendo 05 meses posteriores al acto de designación de defensa, siendo la primera oportunidad procesal para la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo y su posterior convocatoria para el día de hoy, por lo que considera este tribunal que el acusado de autos asistió a las citaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público, ya que efectivamente pudo realizar su acto de imputación y designar su abogado de confianza y en el día de hoy compareció conjuntamente con todas las partes a la sala de audiencias, por lo que considera éste tribunal que muy a pesar que la representación fiscal no fundamento su solicitud de privación, considera este tribunal que no se encuentran satisfechos lo establecido en el articulo 250 en su tercer ordinal es decir peligro de fuga y obstaculización del proceso, por cuanto el acusado de autos tiene su domicilio estable en la jurisdicción del tribunal y en aras de garantizar las resultas del proceso se le establecen de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 87 ordinales 5 y 6 de la ley Especial que rige la materia, se establecen un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asimismo se le impone de las medidas de protección de prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de estudio y residencia y la prohibición de efectuar cualquier acto de violencia verbal o física en su contra o en contra de sus familiares, desestimándose la solicitud de Privación Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por los argumentos expuestos.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Pedro José Velásquez Alfonzo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.635.877, nacido el 11/08/1988, hijo de Mercedes Josefina Alfonso Velásquez y Eduardo Velásquez, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: calle Principal de puerto santo, casa s/n, cerca de la Licorería El Bodegón de Luisa, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre, pero actualmente estoy residenciado urbanización Menca de Leoni, bloque 01, planta baja, apartamento 00-01, Guatire Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363.7012, y expone: “No admito los hechos, no soy culpable de eso, me voy a juicio y me doy por notificado de las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a no cometer ningún acto de violencia o acosa en contra de la victima o sus familiares por mi o por medio de mis familiares, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: Pedro José Velásquez Alfonzo, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.635.877, nacido el 11/08/1988, hijo de Mercedes Josefina Alfonso Velásquez y Eduardo Velásquez, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: calle Principal de puerto santo, casa s/n, cerca de la Licoreria El Bodegón de Luisa, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado sucre, pero actualmente estoy residenciado urbanización Menca de Leoni, bloque 01, planta baja, apartamento 00-01, Guatire Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363.7012; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de Marielbis Carolina Del Carmen Rivero Jiménez ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se ordena se registre por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el régimen de presentaciones impuesto consistente en presentaciones cada 15 días. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA