REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003955
ASUNTO: RP11-P-2012-003955


Celebrada la audiencia de Presentación del imputado: HUANG JIAN RONG. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado HUANG JIAN RONG, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal en funciones de guardia Abg. Rosa Moya, quien estando presente en esta sala de audiencias fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano HUANG JIAN RONG, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, y el modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa); en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como HUANG JIAN RONG venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E.- 84.490.842, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en China, en fecha 07-01-1992, Hijo de Huang Yo y Zhen Li, Residenciado en: Calle Trincheras N° 29, Guiria, en el negocio Supermercado Gran Oferton, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Fueron unos señores a comprar una leche NAN 1, para bebe, nosotros la vendemos 125, en otra parte la venden en 105 y el señor reclama porque la vendemos tan caro y yo le busque la factura y se la mostré al guardia el precio que la compre y pregunte que cual es el porcentaje que yo le puedo ganar, entonces me pidieron que la bajaron a 105 y nosotros le dijimos que ese precio es muy bajito y nosotros no la podemos bajar porque tenemos que pagar iva y trabajadores, pero a pesar de so le dije a ala cajera que le devolviera 20 bolívares la guardia y luego me sacaron empujado y como un malandro preso para la guardia, yo no le hice nada a él, yo no soy un falto de respeto y él si me falto el respeto a mi, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya y expone: “Esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, aunado a que tiene su domicilio fijo, es por lo que en conclusión no existiendo ningún elementos de convicción ni peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra el imputado HUANG JIAN RONG, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo declarado por el imputado así como los alegatos de la Defensa donde solicitan libertad sin restricciones, éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03-07- 2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que HUANG JIAN RONG, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta Policial, de fecha 28/08/2012, cursante a los folios 03 y su vto y 04, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del comando de Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 28 del presente año. Siendo las 11:00 horas de la mañana se recibió denuncia mediante una llamada telefónica el cual dicho denunciante no quiso identificarse y por su acento se pudo notar que era una persona de sexo masculino, manifestando a clara voz que el supermercado identificado como Gran Oferton de la población de Guiria ubicado en la Calle Trincheras, se estaba suscitando una venta de sobre precio de una leche para consumo de niños recién nacidos a un precio de 125 bolívares mientras que en los otros supermercados la misma tenía un precio de 105 bolívares…… nos trasladamos en comisión y estando en el Supermercado El Gran Oferton, C.A, siendo sus dueños o encargados unas personas de nacionalidad y portes asiáticos (chinos) procediendo a bajarnos de la unidad y entrar al local siendo atendidos por el ciudadano HUENG JIAN RONG…….. se le solicito que nos acompañara a los anaqueles de los productos para constatar la veracidad de la información y es cuando este ciudadano adopta una conducta amena inadecuada y empieza a gritar que porque iba a revisar el local que eso no era facultad de nosotros y me logra dar un empujón por el pecho, le informo que se calme y porque el reaccionaba de esa manera volviendo a tomar la misma actitud pero con mas intensidad y vuelve nuevamente a empujarme yo le informó que por favor nos acompañe al comando para aclarar la situación……… 2- Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 05, realizada al sitio del suceso realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del comando de Guiria”. 3- Acta de entrevista cursante al folio 06, realizada al ciudadano Nelson Chaudry Valdez, quien es testigo del procedimiento 4.- Acta de entrevista cursante al folio 07, realizada al ciudadano Marcos Antonio Chacha Tovar, quien es testigo del procedimiento. 5.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub Delegación de Guiria, mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las diligencias realizadas para verificar la identidad del ciudadano imputado y los registros policiales del mismo”. 6.- Memorandum, Nº9700-184-0027suscrito por el Jefe de Área técnica del CICPC; donde deja constancia que el imputado NO presenta registros Policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente no compartir la solicitud fiscal, es por lo que en consecuencia se decreta en contra de HUANG JIAN RONG., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre. Apartándose de la solicitud fiscal y Desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de su defendido. De las actuaciones se infiere que la detención del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD en contra del imputado HUANG JIAN RONG venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E- 84.490.842, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en China, en fecha 07-01-1992, Hijo de Huang Yo y Zhen Li, Residenciado en: Calle Trincheras N° 29, Guiria, en el negocio Supermercado Gran Oferton, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, para informarle del régimen de presentaciones aquí acordado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA