REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002642
ASUNTO: RP11-P-2012-002642

AUTO APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, del asunto arriba enumerado, seguido al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba y el Imputado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA. NO estando presentes: Las victimas Armando José Machado Ramos y Carolina De Los Ángeles Calderón. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico formal mente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, por los hechos de fecha 07-08-2012, ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba y expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, así mismo muy respetuosamente le solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS Y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, por los hechos de fecha 07-08-2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos de fecha 07-08-2012, lo que se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector jefe Gustavo Araujo, adscrito al Cuerpo de inteligencia nacional (SEBIN), donde se deja constancia que asiendo las 7:00 de la mañana, aproximadamente, continuando con la investigación de la denunciada por ese despacho por el ciudadano Armando José machado Ramos, recibió llamada telefónica del denunciante, informando que el sujeto que lo viene llamando a su celular, lo contacto nuevamente en varias oportunidades, exigiéndole la cantidad de 20 mil bolívares en efectivo, a cambio de no secuestrar a familiares cercanos y que quería el dinero para hoy a las cuatro de la tarde y que lo ayudaran, por lo que los hechos descritos configuran el tipo penal por el cual lo acusa la representación fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en razón de ello se admite totalmente la acusación fiscal.
Ahora bien en vista que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la revisión de la Medida solicita por el Defensor Público Penal, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Ahora bien por cuanto se evidencia de las actuaciones que el acusado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a pesar que este Tribunal ordeno su ingreso al Internado Judicial de Carúpano, en fecha 09-06-2012, tal y como consta en el oficio y boleta de privación cursante a los folio 38 y 39 de la única pieza procesal, es por lo que este Juzgado, ordena se ratificar oficio dirigido al Comandante de Policía a los fines de que haga efectivo el Traslado hasta el Internado Judicial ya que no consta en las actuaciones ninguna comunicación que indique algún motivo especifico de su negativa al internado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA