REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003727
ASUNTO: RP11-P-2012-003727
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada En el día de hoy, 18 de Agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Wetter Figuera; acompañado de la Secretaria Judicial Administrativa Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: PABLO RAMON MARIN MORALES, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La Defensora Publico Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya, el imputado PABLO RAMON MARIN MORALES previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: PABLO RAMON MARIN MORALES, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 16-08-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PABLO RAMON MARIN MORALES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 23-11-1.968, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 10.218.339, hijo de Claudio Ramón Marín Gil y Gladis Morales Figuera, residenciado en: urbanización la viña casa numero 20 calle principal, frente los bomberos aeronáuticos, quien expuso: estábamos arreglando la casa limpiando y arreglando los juguetes de los muchachos, yo estaba cocinando, de repente comenzamos a discutir por una salsa y forcejeamos mutuamente es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Rosa Yhajaira Moya, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, se pronuncia: Oído lo manifestado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16-08-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO RAMON MARIN MORALES, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 16-08-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, de la ciudadana Celia del Carmen Rodríguez. Memorandum 9700-226-599, de fecha 16-08-2012, cursante al folio 04, Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 16-08-2012, cursante al folio 3 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de las entradas policiales del imputado, cursante al folio 05 y su vto. Inspección N° 1401, cursante al folio 06. Acta De Investigación Penal De fecha 17-08-2012. Cursante al folio 08 y vto. Memorandum Nº 9700-226-918, de fecha 16-08-2012, donde se deja constancia de las entradas policiales del imputado, cursante al folio 10.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho
. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PABLO RAMON MARIN MORALES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 23-11-1.968, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 10.218.339, hijo de Claudio Ramón Marín Gil y Gladis Morales Figuera, residenciado en: urbanización la viña casa numero 20 calle principal, frente los bomberos aeronáuticos , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celia del Carmen Rodríguez, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ MATA
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