REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003574
ASUNTO: RP11-P-2012-003574



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación para oír imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 130 del COPP. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ambiente Abg. Gabriela Moreira Baena y los imputados JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, si tener sus abogados de confianza que los asista en la presente causa, los Abg. Luís Arturo Izaguilrre y Abg. Luís Ramón León, quienes son defensores privados. Acto seguido se hizo llamar a la sala de audiencia a los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.945.831, cuyo impre abogado es 64112, direccion procesal: Calle Perú, cruce con calle San felix, N° 61 de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y el Abg. Luís Ramón León, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.882.058, cuyo impre abogado es 168283, direccion procesal: Calle Perú, cruce con calle San Félix, N° 61 de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quienes juraron en esta sala, cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones recaídas en su cargo y a quienes le fueron impuestas de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL DEL MIISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, para que sea sean escuchados de conformidad con el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, quien es venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 16.879.824, nacido en fecha 25-07-2013, Hijo de Juana Fuentes de Astudillo y Juan José Astudillo, Residenciado en Guiria, Distrito Valdez, Calle Pagallo, Casa Campesina S/N, del Estado Sucre, al lado de la policía estadal, quien manifestó: “En ese momento yo me conseguía cargando pasajero, y los muchachos me dijeron que le hiciera un flete cargando la madera, fue cuando yo se los hice, eso es todo”.
Posteriormente se hace pasar al Segundo de los imputados, quien quedó identificado como VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.004, nacido en fecha 26-08-79., Hijo de Maria Graciela Velásquez y Castulo Ugas, Residenciado en : Mapire, vía macuro, Calle principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “El señor Logan me contrato para que cargara la madera, Es todo”.
Seguidamente es llamado a declarar el Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Mapire, Municipio Valdez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.157.423, nacido en fecha 22-09-83, Hijo de Carmen García y José Ángel Logan, Residenciado en Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 42; Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo fui y compre la madera y cuando la iba a cargar busque a Víctor para que me ayudara a cargarla y luego contrate al señor que se llama Ramón que me iba a hacer el transporte, Es todo”.

DEL FISCAL DEL MIISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita la libertad Plena para los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, ello en virtud de que la declaraciones efectuadas por los mismos se evidencia que el responsable o propietario de la madera retenida es el ciudadano EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA, y que la participación de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ consistió únicamente en el servicio de transporte o flete del referido producto por lo que solicito en contra de EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, quien es venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 16.879.824, nacido en fecha 25-07-2013, Hijo de Juana Fuentes de Astudillo y Juan José Astudillo, Residenciado en Guiria, Distrito Valdez, Calle Pagallo, Casa Campesina S/N, del Estado Sucre, al lado de la policía estadal, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, eso es todo”.
Posteriormente se hace pasar al Segundo de los imputados, quien quedó identificado como VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.004, nacido en fecha 26-08-79., Hijo de Maria Graciela Velásquez y Castulo Ugas, Residenciado en : Mapire, vía macuro, Calle principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Seguidamente es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Mapire, Municipio Valdez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.157.423, nacido en fecha 22-09-83, Hijo de Carmen García y José Ángel Logan, Residenciado en Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 42; Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la juez le cede la palabra a la defensa Privada, Abg. Abg. Luís Ramón León, quien expone: “En primer lugar me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a los ciudadanos Ramón Astudillo y Víctor Ugas, y con respecto con el ciudadano Edwin Logan, como evidente estamos en presencia de una fase de investigación en el transcurso de la misma corresponderá a esta defensa demostrar la legalidad de la adquisición de esta madera, de manera tal que quede demostrado que tal conducta es atípica y no se puede considerar como delito por cuanto no concuerda la conducta desplegada por mi representado con el supuesto de hecho de la norma penal que lo contempla en su artículo 71, es todo.” Se deja constancia que el tribunal le otorgo el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien manifestó acogerse a lo manifestado por su colega. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones. 1.- Acta Policial, de fecha 04-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guria, en la cual dejan constancia que el día sábado 04-08-2012, en la población de Guiria, en la calle donde se encuentra ubicada la Unidad de Protección Civil Guiria, observaron un vehículo Marca FORD, Modelo F.150, Tipo PICK UP/ FURGON, Clase Camioneta, Placa 204XAK, Color Blanco, Año 1986, que venía en plena marcha y al ver la comisión procedió a estacionarse al frente de una vivienda y al preguntarle al conductor y a los acompañante de quien eran las tablas, los mismos respondieron que eran de un señor que estaba en Caracas, luego al contar las tablas que el vehículo tenía en la parte trasera dio la cantidad de Veintiséis (26) tablas aserradas de especie Cedro, de 3,90 MT de largo, 0,30 CM de ancho y 0,0CM de espesor de madera Aserrada, la cual arrojó la cantidad de 0,912 M3 de Madera Aserrada de la Especie Cedro….Cursante al folio 02.- 2.- acta de Retención, de fecha 04-08-12, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 78, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, así como del vehiculo.- 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Experto SM/2 Cachón Ramos Luís, cursante de los folios 11 al 13 .- 4.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos, y de haber realizado llamada telefónica que se efectuó al SIIPOL, manifestando la detective Antonio Sánchez, que el nombre correcto es Edwin Martín Logan García y presenta registro policial por Robo, por la Sub Delegación Guayana, de fecha 11-025-2012,Expediente G-067.846 y los otros ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, no presentan registros en esa oficina.- Memorando Nº 9700-184-, de fecha 05-08-2012, inserta al folio 20, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, no presentan registros Policiales y el ciudadano EDWIN MARTÍN LOGAN GARCÍA y presenta registro policial por Robo, por la Sub Delegación Guayana, de fecha 11-025-2012, Expediente G-067.846.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado EDWIN MARTÍN LOGAN GARCÍA, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y en cuanto a los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, se Decreta la libertad plena solicitada por la representación fiscal, Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD PLENA, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ASTUDILLO FUENTES, quien es venezolano, de 39 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 16.879.824, nacido en fecha 25-07-2013, Hijo de Juana Fuentes de Astudillo y Juan José Astudillo, Residenciado en Guiria , Distrito Valdez, Calle Pagallo, Casa Campesina S/N, del Estado Sucre, al lado de la policía estadal y VICTOR ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, quien es venezolano, de 32 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benitez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.004, nacido en fecha 26-08-79., Hijo de Maria Graciela Velásquez y Castulo Ugas, Residenciado en : Mapire, vía macuro, Calle principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre. Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUIN MARTIN LOGAN GARCIA, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Mapire, Municipio Valdez, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 19.157.423, nacido en fecha 22-09-83, Hijo de Carmen Garcia y Jose Angel Logan, Residenciado en Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 42; Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional de Venezuela, destacamento 78, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE