REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000292
ASUNTO: RP11-P-2012-000292

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la Audiencia Preliminar, al imputado ALEXIS GABRIEL GUZMAN, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Oscar José Marcano Martines, José Luís Ferrer Hernández, Henry Alberto Rodríguez Romero, Miguel Ángel González Y Alexis Gabriel Guzmán. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Alexis Gabriel Guzmán (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) la Defensora Privada Abg. Maria Brazon, y Abg. Maria Herrera. El representante de la Victima (Onry Romero) Abg. Luís Alejandro Rodolfo. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Yo Abg. Elvismary Hernández, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima provisorio del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal (06 de marzo de 2011), en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: Alexis Guzmán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry José Romero y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del COPP, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada se proceda a confiscar los bienes en posesión de las personas interpuestas o de terceros los cuales fueron adquiridos con dinero provenientes de la comisión del delito de hurto calificado y asociación para delinquir. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le sede la palabra al representante de la Victima Abg. Abg. Luís Alejandro Rodolfo, quien expone: En fecha 22/03/2012 consigne escrito con fundamento en el articulo 2 en relación con el articulo 120 numeral 4 y me adherí al escrito acusatorio, en razón de ello le hago el siguiente petitorio, que sea admitido el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes aunado a ello a que en contra el escrito no se ejerció recurso alguno por parte de la defensa, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y por cuanto la pena a imponerse es superior a 10 años, por lo que estamos en presencia del peligro de fuga, lo que no lo hace acreedor de alguna de las formulas sustitutivas a la privativa de libertad, asimismo solicito se acuerde la apertura a juicio oral y publica. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEXIS GABRIEL GUZMÀN, Venezolano, natural de los Arroyos Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 22-10-79, de profesión u oficio: Comerciante, Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº -15.244.046, hijo de: Mario Hernández y Julia Guzmán, residenciado: los arroyos, casa sin numero, calle principal, cerca OCV Juan Antonio Mundarain, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: solicito se me de un estimado de la pena a imponer para ver si admito o no. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Maria Brazon, quien expone: vista la acusación fiscal solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: Alexis Guzmán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexis Gabriel Guzmán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem., todo en virtud de los hechos de fecha 23-11-2011, cuando se inicio la investigación de oficio en el cual se informa que sustrajeron de la caja fuerte propiedad de la victima, la cantidad de cuatro (04) mil setecientos (700) bolívares fuertes, los cuales son producto de la actividad licita de la victima, así mismo relojes de diferentes marcas, prendas de valores, tales como joyas, lapiceros y monedas de colección y la cantidad de veinte (20) mil dólares, los cuales se encontraba en la caja fuerte que rompieron los imputados de autos para despojar a la victima de sus pertenencias; aunado a ello que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, los cuales estima acreditados este Tribunal; razón por la cual se admite totalmente la misma. Otorgándosele igualmente la condición de parte a la víctima y su representante legal.


DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALEXIS GABRIEL GUZMÀN, Venezolano, natural de los Arroyos Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 22-10-79, de profesión u oficio: Comerciante, Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº -15.244.046, hijo de: Mario Hernández y Julia Guzmán, residenciado: los arroyos, casa sin numero, calle principal, cerca OCV Juan Antonio Mundarain, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Oída la admisión de los hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; así mismo solicito se acuerde que la pena sea cumplida en libertad bajo un régimen de presentaciones. Es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ALEXIS GABRIEL GUZMÀN, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano ALEXIS GABRIEL GUZMÀN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry Jose Romero y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello, el artículo 453 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Diez (10) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de ocho (08) años de prisión. Y la pena establecida por el delito de Asociación para Delinquir se encuentra comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria cinco (05) años de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de Hurto Calificado, es decir, ocho (08) años de prisión y se le suma la mitad del otro delito, es decir, dos (02) años seis (06) meses de prisión, quedando la pena en principio diez (10) años, seis (06) meses, de prisión. Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la defensa y por cuanto el acusado no registra entradas policiales de conformidad con lo establecido en al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena en nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Seis (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Vista la solicitud presentada por la defensa privada se niega la solicitud de revisión de medida en virtud que siguen subsistiendo los motivos por lo cuales se decreto la misma y se mantiene el sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien expone: no presento ninguna objeción a la pena impuesta por este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima, quien expone: no presento ninguna objeción a la pena impuesta por este Tribunal. Es todo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXIS GABRIEL GUZMÀN, Venezolano, natural de los Arroyos Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 22-10-79, de profesión u oficio: Comerciante, Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº -15.244.046, hijo de: Mario Hernández y Julia Guzmán, residenciado: los arroyos, casa sin numero, calle principal, cerca OCV Juan Antonio Mundarain, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry José Romero y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, 20 y 21 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada para la confiscación de los bienes en posesión de las personas interpuestas o de terceros los cuales fueron adquiridos con dinero provenientes de la comisión del delito de hurto calificado y asociación para delinquir, por lo que se acuerda la confiscación de los bienes incautados en cuanto al procedimiento realizado al acusado Alexis Gabriel Guzmán.
Vista la solicitud presentada por la defensa privada se niega la solicitud de revisión de medida en virtud que siguen subsistiendo los motivos por lo cuales se decreto la misma y se mantiene el sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Se insta a la Secretaria administrativa apertura un cuaderno separado y sea remitido al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, en lo que respecta al acusado Alexis Gabriel Guzmán, en virtud que en la presente causa principal se encuentran capturas pendientes por materializarse.
Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA