REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000201
ASUNTO: RP11-P-2011-000201


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000201, seguido al imputado JHOAN JOSE ROBLES HERNANDEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El imputado Jhoan Robles, La Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el defensor público penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en este acto al ciudadano, JOHAN JOSÉ ROBLES HERNANDEZ, por el delito PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ROBLES HERNANDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.996, nacido en fecha 01-12-87, de 24 años de edad, pescador, hijo de Rosa Hernández y José Robles, y domiciliado en Calle las Casitas, S/N, del Sector la Gloria, frente de la Cancha, de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ni en relación a la reparación del daño causado han aceptado las victimas libremente en la sala de audiencia en atención a los establecido en el artículo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOHAN JOSÉ ROBLES HERNANDEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOHAN JOSÉ ROBLES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, y aunado a ello el acusado realizó una oferta de reparación del daño causado por el delito y manifestó su compromiso de someterse a las condiciones impuestas, condiciones estas necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Ciento Veinte (120) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ ROBLES HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.945.996, nacido en fecha 01-12-87, de 24 años de edad, pescador, hijo de Rosa Hernández y José Robles, y domiciliado en Calle las Casitas, S/N, del Sector la Gloria, frente de la Cancha, de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Ciento Veinte (120) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P para el día 08 de Agosto del Año 2.013, a las 03:00 de la tarde. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE