REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003484
ASUNTO: RP11-P-2012-003484
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de los imputados JONMAR JOSE BRITO MATA Y JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segundo (C) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados Jonmar José Brito Mata Y Javier José Gonzalez Pino, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace parar a la sala al Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos JONMAR JOSE BRITO MATA Y JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al Primero de los imputados, quien quedó identificado como JONMAR JOSE BRITO MATA, Venezolano, Natural de Carúpano, 26 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.779.792, nacido en fecha 24/09/1985, Hijo de: Mery Carolina Brito y Omar Ramírez, Residenciado en: Sector Siete de Enero, vía Tacoa, casa Nº 04, tercera calle, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
Seguidamente se hace pasar a sala al Segundo de los imputados, quien quedó identificado como JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, Natural de Carúpano, 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.189.996, nacido en fecha 07/04/1988, Hijo de: Noemí Pino y Arquímedes Gonzalez, Residenciado en: San Martín, calle Virgen del Valle, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico y expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Jonmar José Brito Mata Y Javier José González Pino, a quienes la Fiscal de Ministerio Público les esta Imputando la presunta comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta defensa vista y revisada las presentes actuaciones va a solicitar de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 numeral 2, una libertad sin restricciones, ya que no se encuentran acreditados los supuestos de la referida norma como lo es el porte ilicito de arma de fuego, a men, de las actas policiales no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente lo expuesto por los funcionarios policiales en dicha acta policial, es por lo que esta defensa va a solicitar la Libertad Sin Restricciones, en el supuesto negado que este Tribunal no comparta la solicitud de esta Defensa solicito a este digno tribunal le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONMAR JOSE BRITO MATA Y JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 29-07-2012, suscrita por funcionarios del IAPES Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancia de la aprehensión de los imputado, así como del arma de fuego incautada. Cursante al folio 03.- 2.Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautada en el procedimiento las cuales resultaron ser un arma de fuego, tipo escopeta, color marrón, con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16mm, cursante al folio 09 y Vto. 3.- Acta de Investigación penal, de fecha 30-07-2012, suscrita por el Funcionario Agente Cristian González, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub- Delegación, Estadal, donde se deja constancia que se reciben actuaciones Nº 404-12 de la Comisión Policial de la Comisaría del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y los detenidos JONMAR JOSE BRITO MATA Y JAVIER JOSE GONZALEZ PINO; así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados de autos, el cual resulto que los mencionados ciudadanos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 11 y Vto. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1313, de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia de las características del vehículo tipo moto, retenida a los imputados. Cursante al folio 12.- 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1312, de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurre la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 13.- 6.- Reconocimiento Legal Nº 382, de fecha 30-07-2012, suscrito por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al CICPC delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de las características del arma de fuego incautada. Cursante al folio 14.- 7.- Memorando Nº 9700-226-871, suscrito por el Lcdo Carlos Rodríguez, en su carácter de Inspector Jefe de la Sub-delegación del CICPC, de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos imputados NO presentan registros policiales.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito imputado no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desestima la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONMAR JOSE BRITO MATA, Venezolano, Natural de Carúpano, 26 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.779.792, nacido en fecha 24/09/1985, Hijo de: Mery Carolina Brito y Omar Ramírez, Residenciado en: Sector Siete de Enero, vía Tacoa, casa Nº 04, tercera calle, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JAVIER JOSE GONZALEZ PINO, Venezolano, Natural de Carúpano, 24 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.189.996, nacido en fecha 07/04/1988, Hijo de: Noemí Pino y Arquímedes González, Residenciado en: San Martín, calle Virgen del Valle, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se desestima la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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