REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003477
ASUNTO: RP11-P-2012-003477

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del imputado JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con defensora de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. Yolanda Figueroa, inscrita en el IPSA bajo los Nº 32.988, con Domicilio Procesal en Avenida Circunvalación Sur, Vía San José calle El Silencio, Casa S/N, cerca del Estacionamiento de Rodovias de Venezuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo para el cual fui designada como defensora privada por el ciudadano JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico como JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito capital, 39 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.885.363, nacido en fecha 01/10/1972, Hijo de: Ángel José Crespo y Carmen López de Crespo, Residenciado en: en San Martín, Sector las Acacias, calle Nueve de Abril, Casa S/N, detrás de la Escuela Maria Reina de López, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “El día domingo a eso de las 09:30 a 10:00 de la mañana me comunico el señor Elias que si podía pasar retirando los kits de construcción para una vivienda para realizarle el trabajo de limpieza y pintura nueva yo tome mi vehiculo y me dirigí hacia el consejo comunal ciudad bendita allí el señor Elías y dos señoras mas abrieron el portón del deposito y me entregaron los kits de construcción de la vivienda me entregaron aproximadamente columnas y vigas de cargas como para 6 casas, después de que el vehiculo fue cargado me retire hacia mi casa donde tengo un taller en el garaje de la casa para hacerle la limpieza y el sondeo de los tubos, para esperar a que el me indicara cuando y a que sitio lo tenia que llevar, llego la comisión de la DiSIP o DIN, llego a mi casa donde yo estaban con el vehiculo y metieron los papeles de trasporte del material, los cuales yo no tengo por que eso me lo entrego el presidente del consejo comunal que fue el que lleva la contabilidad y el control de sus kits de construcción, y el fue el que llevaba el control de cuanto me entrego, de allí me llevaron para el departamento del Din, y esperamos que el señor Elías para que se presentara para que diera fe que el me entrego ese material y el no se presento en ningún momento lo trataron de comunicarse por teléfono pero no lograron comunicarse con el señor.- Es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al imputado.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privada Abg. Yolanda Figueroa y expone: “Esta defensa considera que las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de hurto simple establecido en nuestra norma jurídica sustantiva estima que son totalmente atípica el mismo, por cuanto de las actas procesales que conforman la investigación no existe un elemento que pueda conformar el delito, solo una acta de entrevista dada por el ciudadano Jesús Gabriel Rodríguez lo favorece, en ningún momento declara lo que estima el Representante del Ministerio Publico, por esa razón digo que es atípica y antijurídico el delito, vale decir que la investigación desde todo punto de vista carece de una serie de elementos que debe estar conformada por unas garantías de índoles constitucionales y procedimentales para garantizar el debido proceso no hay delito en flagrancia, no esta dado la constitución de tal delito, mas cuando esta defensa recabo de los ciudadanos que conforma la junta comunal Ciudad Bendita la cual fueron aportados voluntariamente por los ciudadanos que conforman la junta comunal incluso el señor Elías, donde entrega Tubos para ser mejorados o reparados para hacer el Kits de Vivienda ya que este es el trabajo que el señor Jairo les venia realizando a ellos, así mismo consigno las dos actas y un acta que fue apartada por los voluntarios de la junta, y la cantidad de 13 fotos las cuales guardan relación con este caso, por eso solicito a esta ciudadana juez una libertad sin restricciones ya que en ningún momento se ha materializado el delito de hurto simple, no están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo solicito la entrega del vehiculo del señor JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, el cual se encuentra detenido a la orden de no se que tribunal por que la Fiscal no hizo mención a eso, y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Ciudadano JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Policial; de 29-07-2012, suscrita por los funcionarios del Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto, del Presente asunto. 2.- Acta de Policial; de fecha 29-07-2012, suscrita por los funcionarios del Servicio de Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto, del presente asunto, 3.- reseña fotográfica del material incautado, cursante a los folios 6 y 7. Acta de entrevista del ciudadano Jesús Rodríguez, representante del proyecto de PDVSA, quien manifiesta que el material incautado pertenece a la misión vivienda, cursante al los folios 9,10 y 11. Informe medico del ciudadano Jaime Crespo, donde se deja constancia que el mismo no presenta ningún tipo de lesiones, cursante al folio 14. Cadena de custodia planilla 005, donde deja constancia del material incautado con fijación fotográficas cursante a los folios 18 al 21. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para los delitos imputados no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desestima la solicitud realizada por la defensa de Libertad Sin Restricciones. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; así mismo oída la solicitud de entrega de vehiculo realizada por la defensora Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto el mencionado vehiculo se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y no de este Despacho y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ANTONIO CRESPO LÓPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito capital, 39 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.885.363, nacido en fecha 01/10/1972, Hijo de: Ángel José Crespo y Carmen López de Crespo, Residenciado en: en San Martín, Sector las Acacias, calle Nueve de Abril, Casa S/N, detrás de la Escuela Maria Reina de López, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desestima la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA