REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003476
ASUNTO: RP11-P-2012-003476

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada la audiencia de presentación del imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado: José Luís Castellano Valerio (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, tiene defensor privado, razón por la cual este Tribunal hace llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de la contenida en el 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: JOSE LUIS CASTELLANO VALERO, quien es Venezolano, natural del Estado Táchira, de San Josesitoi, nacido en fecha 11-04-1986, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.564.833, de oficio: Electricista, hijo de Carmen Rosa Valero Peñaloza y Jesús Dimas Castellano Castillo, residenciado en: La Seiba, vía Bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, en la casa que esta enfrente de la Empermeabilizadora Bolívar, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar Y Actualmente estoy viviendo en Guarauno específicamente al lado de la Bloquera del Señor Domingo Martín, en casa de la Señora Aurora, Municipio Benítez del Estado Sucre, por que estoy haciendo una casa; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el Fiscal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y si el tribunal no comparte la solicitud, en su efecto y por cuanto el ajusticiadle carece de recursos económico solicito se le otorgue una medida de la contemplada en el articulo 256 debido al estado de pobreza y carencia de medios para satisfacer la fianza ya mencionada, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal y se le otorgue la medida de presentaciones cada ocho (8) días, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra del imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, es autor o responsable del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Entrevista rendida por la victima CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO, de fecha 29-07-2012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: “Que el día de hoy 29/07/2012, aproximadamente a las 03 de la mañana me encontraba en compañía de mi primo Félix Antonio Ruotolo y mis amigos Eliquin Martínez, Raúl José Córdoba y Salvador Ríos, en la plaza Bolívar del Pilar, específicamente frente al centro de conexión Movistar, cuando ya nos estábamos despidiendo se presento una pelea con Raúl Cordoba, el comenzó a pelear con un muchacho flaco que no se como se llama pero se que vive por la calle la Barranca y ninguno de nosotros nos metimos por que estaban peleando de caballero y de repente un muchacho de estatura baja, de piel moreno, que vestía camisa de color negra y pantalón de color gris sin mediar palabra me lanzo un golpe con la botella que tenia en la mano y me corto la cara, yo caí casi inconsciente y de allí no me acuerdo que mas paso, y cuando me desperté estaba en el hospital…” , la cual cursa al folio Cinco (05). 2.- Entrevista del ciudadano FELIX ANTONIO RUOTOLO VILLANUEVA, de fecha 29-07-2012, quien ratifica los hechos narrados por el denunciante, la cual cursa al folio Seis (06). 3- Entrevista del ciudadano SALVADOR ELIAS RIOS FARIAS, de fecha 29-07-2012, quien ratifica los hechos narrados por el denunciante, la cual cursa al folio Siete (07). 4.- Acta policial, de fecha 29-07-2012, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Benítez, donde se deja constancia del procedimiento policial y las circunstancias de la detención de los imputados de autos, la cual corre inserto al folio 08 y su vto., del presente asunto. 5.- informe medico correspondiente al Adolescente Carlos Bataglini, en la cual se deja constancia que el mismo presenta una herida localizada en la cara, que amerito 8 puntos de sutura; 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 29/07/2012, el cual corre inserto al folio 12 y su vuelto; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de que se efectuó llamada al SIIPOL, informando el mismo No presenta registros policiales. 7.- Memorando Nº 9700-226-865, en la cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada la aplicación de una medida menos gravosa en virtud que el imputado de autos no presenta ningún registro policial, en consecuencia se desestima la Medida de Fianza, solicitada por el Ministerio Público, y se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa publica penal y la solicitud de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de JOSE LUIS CASTELLANO VALERO, quien es Venezolano, natural del Estado Táchira, de San Josesitoi, nacido en fecha 11-04-1986, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.564.833, de oficio: Electricista, hijo de Carmen Rosa Valero Peñaloza y Jesús Dimas Castellano Castillo, residenciado en: La Seiba, vía Bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, en la casa que esta enfrente de la Empermeabilizadora Bolívar, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar Y Actualmente estoy viviendo en Guarauno específicamente al lado de la Bloquera del Señor Domingo Martín, en casa de la Señora Aurora, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA