REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000344
ASUNTO : RP01-D-2009-000344
AUTO DECRETANDO CESASION DE MEDIDA
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxx
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y examinadas las presentes actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente xxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado no ha consignado constancia de trabajo, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 46 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 15/11/2010, (folios 65 al 68 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxx, a cumplir la medida de Regla de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción que consistirá en que el sancionado realice una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, Así mismo se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En fecha 01/02/2011, (folios 80 al 82 del expediente) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 09/03/2011, (folios 92 y 93 del expediente).
SEGUNDO: En fecha 01/02/2011 en el auto de ejecución de la sanción, este Juzgado dejó constancia que al sancionado de autos le faltaría por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que el día 30/03/2011, el sancionado acredito el cumplimiento de la medida y a partir de ese momento no consigno mas constancias al tribunal, en razón de ello el incumpliendo de la sanción fue a partir del día 31-03-2011 por lo que hasta el día de hoy 09-08-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano xxxxxxxxxx y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al adolescente xxxxxxxxxx, el incumplimiento inicio el 31-03-2011 dado que fue la ultima fecha que consigno constancia de estudio , denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 09-08-2012, ha transcurrido un lapso de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, lo que refleja que la presente sanción, prescribió el día 31-12-2011, toda vez que transcurrió el lapso de la sanción que son seis meses mas la mitad que son tres meses, es decir debía trascurrir nueves meses para que opere la prescripción de la sanción y en el presente caso paso mas de ese tiempo sin que se hubiere hecho exigible el cumplimiento de la medida, lo que favorece al sancionado , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06)MESES, que le fuera impuesta al sancionado xxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA; Notifíquese a las partes que se declaro con lugar la solicitud de la defensa y se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de seis meses debía cumplir el sancionado xxxxxxxx, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado xxxxxxxx, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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