REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000301
ASUNTO : RP01-D-2007-000301


CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Sancionado: XXXXXXXXX

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligado a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida perisología, se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXX, fue sancionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida perisología.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXX, fue detenido desde el 09-09-2007 al 10-09-2009, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCCHO (28) DÍAS.
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que el día 20 de Julio de 2009, se dicto auto de ejecución de sentencia en la presente causa, adquiriendo la sentencia en esa oportunidad su carácter de firme , siendo suspendido el cumplimiento de la sanción por encontrarse detenido el sancionado en fecha 05-05-2010, por lo que ha transcurrido desde el día que quedo firme la hasta el día de hoy 06-08-2012, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS y desde la fecha de suspensión DOS (02) AÑOS y tres (03 ) meses, siendo ambos lapsos superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que da los presupuestos para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO MAZA RENGEL y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, la sentencia quedo firme el 20 de Julio de, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; pues transcurrió el lapso de la sanción que seria un año, mas la mitad de la misma que serian seis meses mas sin que se diera cumplimiento a la misma, es decir debía transcurrir mínimo un año y seis meses; por lo que siendo hoy, 01-08-2012, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS, lo que refleja que la presente sanción, prescribió el día 20-01-2011, superando con creces el tiempo exigible para hacer efectiva la ejecución o cumplimiento de la misma, en razón de ello y Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligado a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA.
Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de un año debía cumplir el sancionado XXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción de reglas de conducta que debía cumplir, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley.
Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN