Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010338
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADOXXXXXXXXXXXXX.
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. INDIRA MORA
CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA X PRESCRIPCION DE LA SANCION
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral, se observa para decidir:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXXXX, a cumplir la medida de UN (01) AÑO y seis (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y realizar una actividad laboral.
Segundo: Que el ciudadano XXXXXXXXXXX fue detenido desde el 25 de diciembre de 2004 al 27-12-2004, estuvo detenido tres (03) días. Detenido nuevamente por orden de captura el 30 de julio de 2009 hasta el 04 de agosto del mismo año, estuvo privado por cinco días , para un total de privación de ocho días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 23 de abril de 2009, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 29-08-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, la sentencia se ejecuto el 23 de SEPTIEMBRE de 2009, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 29-08-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. mas la mitad de la misma NUEVE (9) MESES, es decir debía trascurrir dos (2)años dos (2) meses , superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello, opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXXXXXXX; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que debía cumplir el sancionado XXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. Indira Mora
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