REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000145
ASUNTO : RP01-D-2006-000145
CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Sancionado: XXXXXXXXXXX
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente sancionado XXXXXXXXXXX; el cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 parte in fine del mismo texto legal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, observa este despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18/12/2006, (folio 236, 1era pieza), el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sanciono al adolescente XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 parte in fine del mismo texto legal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXXX. En fecha 29/01/2007, (folio 23, 2da pieza), este Despacho dictó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto de la sanción el adolescente en fecha 27/02/2007, (folio 61, 2da pieza).
SEGUNDO: En fecha 30/05/2008, (folio 75, 3era pieza), este Juzgado efectuó revisión y sustituyó la medida privativa de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, dichas medidas tendrán una duración de (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea.
TERCERO: En fecha En fecha 02/07/2011, (folio 72, 3era pieza), este Juzgado efectuó cómputo y declaro el cese de la medida de libertad asistida, quedando pendiente el cumplimiento de la medida de da Reglas de Conducta le faltaba por cumplir el lapso de un (01) años, seis (06) meses y dos (02) días.
CUARTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 30/05/2008, fecha en la que se inició el incumplimiento de la medida de reglas de conducta que se le impuso al sancionado, hasta el día de hoy 29-08-2012, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXX, el incumplimiento se inicio el 30-05-2008 ha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 29-08-2012, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la un (01) años, seis (06) meses y dos (02) días, mas la mitad de la misma nueve (9) meses un (01) días, es decir debía transcurrir un total de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de robo agravado frustrado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 parte in fine del mismo texto legal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXX,; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA.
Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que debía cumplir el sancionado XXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. Indira Mora
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