REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000030
ASUNTO : RP01-D-2012-000030
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBRTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2012-000030, seguida al sancionado XXXXXXXXXX;sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES, en presencia de las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, para decidir se observa:
SOLCITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: Solicito, de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente XXXXXXXXXXX y en consecuencia, sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito al tribunal, tome en consideración que el sancionado ha tenido buen comportamiento dentro del centro de prisión preventiva Cumaná, cursante a las actas del expediente. Asimismo solicito al tribunal, tome en consideración, para emitir su pronunciamiento, las resultas del informe psiquiátrico, así como el social. Igualmente, que tome en cuenta que el adolescente de marras, es oriundo de la ciudad de Caracas. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo pienso cumplir con lo que me digan y portarme bien, hacer otra vida, no andar más en las drogas, porque tengo un hijo y tengo que trabajar por él, para mantenerlo. Es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, quien expone: “considera esta representación fiscal, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, se haga una revisión exhaustiva de las actas, en virtud que el adolescente ha cumplido el lapso de seis (06) meses y veinte (20) días, privado de su libertad. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado XXXXXXXXX, fue detenido desde el 03 de febrero de 2012, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 23-08-2012, el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES Y DIEZ DÍAS (10) DÍAS. SEGUNDO: Consta en autos, a los folios 159 al 169, de la primera pieza de la presente causa, informe social del sancionado XXXXXXXXXXX, practicado por la Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Adolescentes, donde se evidencia en las recomendaciones, del entorno en el cual se desenvuelve el sancionado de autos. De igual manera, cursa resulta del informe psiquiátrico, a los folios 196 al 198, de la primera pieza de la presente causa, donde se concluye que el joven no presenta enfermedad mental, su desarrollo intelectual es el esperado para su edad, asume responsabilidad en los hechos, de lo cual está consciente y se plantea cambiar su estilo de vida futura a través del trabajo y buscar ayuda en el área de las drogas. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos sólo ha cumplido el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la sanción y la fiscal del ministerio público presentó objeción, en virtud que no ha cumplido con la mitad de la misma, no señalando ninguna otra objeción para que se sustituya al sancionado la medida; no es menos cierto, que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho, que en el centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose, que en los casos de privación de libertad, ésta es una medida tan excepcional, que sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible; siendo ésto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar, que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad; y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la más idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene su entorno familiar en la ciudad de Caracas, no teniendo en esta ciudad, familiar que contribuya a su crecimiento personal y le preste apoyo moral, psicológico, y económico; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado, haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecido en el artículo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, al joven XXXXXXXXXX, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada dos (02) meses y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada dos (02) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de once (11) meses y diez (10) días.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, al adolescente XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada dos (02) meses y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada dos (02) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de once (11) meses y diez (10) días. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 eiusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado de autos, al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|