REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000324
ASUNTO : RP01-D-2011-000324


REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIBVACION DE LIBERTAD
Sancionado: Víctor Daniel Ruiz Enríquez


Realizada como ha sido la audiencia de revisión de sanción, en la causa N° RP01-D-2011-000324, seguida contra el ciudadano XXXXXXXXXXXXX; Quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXX, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, en presencia de la fiscal Sexta (a) del Ministerio Público abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Publica Segunda Sección Adolescentes abg. BEATRIZ PLNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la defensora pública Primera abg. MILDRED GUERRA y el Sancionado previo traslado y su representante ciudadana XXXXXXX, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expone: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mis representados. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra a los sancionados, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y exponen a viva voz no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal solicita se estudie solicitud de revisión realizada por la defensa. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado VÍCTOR XXXXXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX ; estando los mismos detenido desde el día 11/09/2011 hasta el día de hoy, 21/08/2012; teniendo detenido el lapso de ONCE (011) MESES, DIEZ (10) ) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) días, los cuales vencerán el día 11/01/2015. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que no existe en las actuaciones Plan Individual, ni resultas del informe conductual, ni evaluación psiquiátrica actualizado, realizada al sancionado de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que hayan tenido el mismo, a los fines de ser reincorporados a la sociedad, aunado al hecho que solo a cumplido aproximadamente un año de la sanción, no cumpliendo, los requisitos mínimos para otorgarles una medida menos gravosa, toda vez que no ha internalizado la ilicitud de su conducta. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo de los adolescentes, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por ser la mas idonea en los actuales momentos para el sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo el ciudadano XXXXXXXXX; Quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el centro de prisión preventiva Cumaná ; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúen el cumplimiento de la sanción en el Centro De Prisión Preventiva Cumaná; por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES a los fines que consigne el informe psiquiátrico del penado de autos. Líbrese al jefe de prisión a los fines que consigne a este despacho informe conductual del penado de autos. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana; a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN