REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000254
ASUNTO : RX01-P-2011-000001
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXXXX,
Revisadas la presente causa que se le inicio al adolescente : XXXXXXX. por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, se observa que ha transcurrido el tiempo y el sancionado esta dando cumplimiento a la medida, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 21/03/2011, (folios 64 al 69, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXX y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los XXXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) años, y visto que se e privado de libertad desde el día 09/09/2009 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folios 02 y 03 de las actuaciones de la 1era pieza) hasta el día 26/05/2010; según (Boleta de libertad folio 143 3ra pieza procesal), por lo que tuvo detenido ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Y posteriormente se le privo de su libertad el día 27/07/2011, según se evidencia boleta de privación al (folio 24 6ta pieza procesal), hasta el 28-03-2012, por un lapso de 07/10/2011, por lo que tienen detenido ocho (08) meses y un (01) día, que sumado da un total de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES CON DIECIOCHO (18) DIAS. Faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS.
TERCERO: En fecha 28-03-2012, se sustituyo al privación de libertad por la medida de reglas de conducta por un lapso Un (01) Año y Seis (06) Meses y consignó constancias de trabajo con control de asistencia de fechas 24-04-12/13-06-12 y cursante a los folios 180 y 181; 189 , emanada de la dirección de intermisiones de la Gobernación del estado sucre, que acredita que el ciudadano presta sus servicios para esa institución como contratado desde el 01-04-12 . Consigno de igual manera constancia de estudios que lo acredita como estudiante de la Misión Ribas, en la Cohorte 22-A I SEMESTRE en al UEMR “Andrés Eloy Blanco” de fecha 08-05-2012 y 06-06-12 cursante a los folios 185 y 190, lo que evidencia su cumplimiento cabal con la medida impuesta hasta el mes de junio, fechas de las constancias consignadas por un lapso de tres (03) meses, y dado que debe cumplir Un (01) año, seis (06) meses a la presente fecha el sancionado le falta por cumplir Un (01) año, tres (03) meses de la medida de reglas de conducta, por lo que se insta a que de cumplimiento a la misma y consigne constancia de trabajo o estudio actualizada a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta y se ordena fijar audiencia de imposición.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXXX. por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; quien debe cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y se determino que ha cumplido un lapso de tres (03) meses y le falta por cumplir Un (01) año, tres (03) meses de la medida de reglas de conducta, por lo que se insta a que siga dando cumplimiento a la medida y consigne constancia de trabajo o estudio actualizada periódicamente .
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes informándole que se efectuó cómputo a la medida que cumple el sancionado XXXXXXXXXX, donde se determino que de la medida de reglas de conducta que debe cumplir por un (01) año y seis (06) meses; ha cumplido un lapso de tres (03) meses y le falta por cumplir Un (01) año, tres (03) meses. Líbrese boleta al sancionado, en la que se le haga que se efectuó cómputo a la medida que le fue impuesta de reglas de conducta, por un (01) año y seis (06) meses y se determino que ha cumplido hasta el mes de junio (fecha de las ultimas constancias consignadas) un lapso de tres (03) meses y le falta por cumplir Un (01) año, tres (03) meses; por lo que se insta a que siga cumpliendo con la medida tal como lo viene haciendo y consigne periódicamente las constancias que asi lo acrediten. En Cumana; a los veinte (20) días del mes de agosto de 2012. .Cúmplase.-
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Indira Mora.
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