Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000469
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: XXXXXXXXX
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y LA EMPRESA CABLE BRASIL
SECRETARIO: ABG. INDIRA MORA

AUTO DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCIÓN

Visto el oficio N° 154/2012 recibido el 16-08-2012, suscrito por la Dra. Jeannette Laya en su carácter de Epidemiólogo Regional, mediante el cual remite a este Juzgado datos de la muerte de quien en vida se llamara XXXXXXXXXXX, se observa:
PRIMERO: Que el referido ciudadano XXXXXXXXXXXX quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y La Empresa Cable Brasil.
SEGUNDO: Que de la Constancia suscrita por la Dra. Dra. Jeannette Laya en su carácter de Epidemiólogo Regional, donde certifica que los datos de la muerte son copia fiel y exacta del certificado de defunción N° 1953835, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, MSAS 31677, donde se desprende que el ciudadano XXXXXXXXXX, falleció en esta Ciudad en la Vía publica, ubicado el Sector Maisanta Municipio el día 13-05-2012, a consecuencia de “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA- FRACTURA DE CRANEO- HERIDA POR DE ARMA DE FUEGO” .
TERCERO: En el mundo del derecho es plena y absolutamente conocido la existencia de un sujeto activo, en la comisión de un hecho delictivo, es decir; que una vez que la persona física ha transgredido la norma y se le impone la sanción; solo esa persona es quien debe dar cumplimiento a la misma y si el ciudadano XXXXXXXXX, falleció en fecha 13-05-2012 a consecuencia de “PERFORACION DE MASA ENCEFALICA- FRACTURA DE CRANEO- HERIDA POR DE ARMA DE FUEGO”, es eminente la aplicación de las disposiciones legales establecidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “… Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala: “… La muerte del reo extingue también la acción penal… y todas las consecuencias penales de la misma…”. Es decir que las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y del contenido de las mismas, queda claramente señalado que la muerte del sancionado extingue la sanción, ya que la persona a quien se le impuso la misma pereció, es decir desapareció la persona física y por consiguiente el sujeto activo lo que hace imposible el cumplimiento de la sanción. Relacionadas estas disposiciones legales con lo establecido en el artículo 647 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de las facultades del Juez de Ejecución, la de Decretar la cesación de la medida, siendo procedente y ajustado a derecho decretar el cese de medida por extinción de la sanción, motivada a la muerte del sancionado, en base a las disposiciones ya señaladas y dado que el mismo estaba requerido por este Juzgado, se ordena dejar sin efecto la captura librada en su contra. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la: 1) EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN, por muerte del sancionado de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal y en consecuencia la 2) CESACIÓN DE LA SANCIÓN en la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXX, sancionado a cumplitr la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo José Sosa, Carlos Manuel Rivas y La Empresa Cable Brasil; con fundamento en lo establecido en el artículo 647 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a las partes a los fines de hacerle Saber que se decreto el cese de la medida al sancionado XXXXXXXXXX, por extinción de la sanción, en virtud de la muerte del mismo, de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal concatenado con el articulo artículo 647 literal "H" de la LOPNNA. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de hacerle saber que se que se decreto el cese de la medida al sancionado XXXXXXXXXX por extinción de la sanción, en virtud de la muerte del mismo, de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal concatenado con el articulo artículo 647 literal "H" de la LOPNNA. A los fines que deje sin efecto la orden de captura librada al mismo por la presente causa. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2012.
La Juez de Ejecución,
Abg. Abg. Yomari Figueras




El Secretario,
Abg. Indira Mora.