REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000255
ASUNTO : RP01-D-2009-000255
AUTO DECRETANDO CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXX
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y vista la solicitud de prescripción hecha por la defensa y revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionada por la comisión de un delito con el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado constancia de estudio, es por ello que este Juzgado procede a la práctica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa;
PRIMERO: En fecha 02-11-2009, (folio 79, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a la adolescente Mirelis Del Carmen Alves Bello, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción que consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
En fecha 23-11-2009, (folio 96, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesta la sancionada Mirelis Del Carmen Alves Bello, del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 07-12-2009 (folio 104, 1era pieza).
SEGUNDO: En relación al cumplimiento por parte de la sancionada XXXXXXXXXX, se observa que a los folios 116 y 125 de la 1era pieza, cursan constancias de estudio de fechas 25-01-2010 y 05-10-2010 expedidas por la Directora Licenciada Teresa González, de la que se desprende que la sancionada curso el undécimo semestre de educación básica y se inscribió para cursar el semestre 12 en la Unidad Educativa Nocturna Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, observándose que cumplió con la medida por el lapso de diez (109 meses y si debía cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, la misma dio cumplimiento total a la medida impuesta
TERCERO: Dado que la sancionada cumplió y acreditó que ejecutó el mandato del tribunal, toda vez que oportunamente consignó constancias de estudios y la misma ha entendido el fin ultimo de este proceso seguido a adolescentes en conflicto con la Ley penal, logrando alcanzar la finalidad educativa del mismo, lo procedente es hacer cesar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, concatenado con el 645 ejusdem y declara sin lugar la solicitud e prescripción hecha por la defensa, dado que la misma cumplió con creces con la medida impuesta. ..
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : A) Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LOPNNA y 482 del COPP, se efectuó computo de la sanción que cumplía el sancionado XXXXXXXXXX, por el lapso de seis meses, donde se determinó que cumplió la totalidad de la misma. B) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción de la sanción por cuanto la sancionada cumplió la medida impuesta y se decreta el cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de la misma a la sancionada XXXXXXXXXXX, quien fue sancionada por la comisión de un delito con el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem. Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decreto el cese de la medida de reglas de conducta que cumplía el sancionado XXXXXXXXXXX, por cumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem
Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2012.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Secretario,
Abg. Indira Mora
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