REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000018
ASUNTO : RY01-D-2002-00001

CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DE SANCION

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano XXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Argentina del Carmen Patiño, donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 29-10-2002, (folio 126 al 138 de la primera pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXX; a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en aticuelo 407 del código penal vigente para la fecha, en perjuicio de XXXXXXXX.
SEGUNDO: En fecha 18 de noviembre de 2002, se ejecuto la sentencia (folio 144, 2era pieza) y se determino que el sancionado estuvo privado de la libertad desde el 25-10-2001 hasta el 09-11-2002, (Evadió del Centro de prisión) por un lapso de un año y catorce días. Detenido nuevamente en fecha 24-01-2003 al 18-04-2003, fecha en que nuevamente se evadió del centro de tratamiento Dr. Agustín Ortiz de Carúpano, estuvo privado de la libertad dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Se presento voluntariamente el 24-04-2003 hasta el 11-05-2003, que nuevamente se evadió estuvo privado dieciocho (18) días. Nuevamente ingreso el 20-05-2003 hasta el 26-05-2003 que se volvió a fugar , estuvo detenido seis (6) días, para un total de privación de un (01) año cuatro (04) meses y dos (2) días faltándole por cumplir tres (03) año siete ( (07) meses y veintiocho (28) días.
TERCERO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso el sancionado XXXXXXXXXXXX, estuvo detenido y su ultima evasión fue el 26-05-2003 , es decir que desde esa fecha inicio el incumplimiento de la medida de privación de libertad de la cual le faltaba por cumplir tres (03) año siete ( (07) meses y veintiocho (28) días y hasta el día de hoy 17-08-2012, ha sido infructuosas su ubicación y captura, es decir que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el adolescente haya terminado de cumplir con la sanción impuesta , por lo que ha trascurrido desde el 26-05-2003 NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, ES DECIR, ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. De lo anterior denota que ha transcurrido para la prescripción de la sanción, el término que se le falta por cumplir ; es decir que ha transcurrido; tres (03) año siete ( (07) meses y veintiocho (28) días , mas la mitad de dicho lapso aproximadamente un año y cuatro meses, se evidencia que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Igualmente se hace la salvedad que por cuanto, este Juzgado libro orden de captura en contra del sancionado XXXXXXXXXXX, es por lo que acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, a objeto de que el mismo sea desincorporado del sistema sipol que lleva ese despacho.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXX; quien debía cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años , conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes, en la que se le informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta al ciudadano e XXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, solicitando la desincorporación del sistema de Solicitados por la presente causa al sancionado XXXXXXXXXXXX , en virtud que este Juzgado decreto la prescripción de la sanción conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Asid se decide en Cumana; a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2012.
Abg. Yomari Figueras
Juez de Ejecución Sección Adolescentes

La Secretaria.


Abg. Daonalmy Román