REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000070
ASUNTO : RP01-D-2007-000070

DECISÓN QUE PROVEE SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de la libertad, previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre el hurto y el robo de vehículo automotor en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° y el artículo 174 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; han transcurrido mas del término igual para cumplir la sanción, mas la mitad, en virtud de ello, solicito decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Adolescente y como consecuencia de ello ordene el cese de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 645 ejusdem en estrecha concordancia con el literal “h” del articulo 647 de la referida ley …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25-03-2008, (folio 100, 4ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a XXXXXXX; a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de la libertad, previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre el hurto y el robo de vehículo automotor en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° y el artículo 174 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar alguna actividad que contribuya a su formación integral, bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral.
SEGUNDO: El sancionado XXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 12-03-2007 hasta el 15-03-2007, por lo que estuvo detenido dos (02) días y fué sancionado a cumplir el lapso de un (01) año de reglas de conducta, por lo que le falta por cumplir el lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días.
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 04-06-2009, fecha en que se le concedió un plazo de treinta días para que acredite el cumplimiento de la medida y desde esa fecha que se inicio el incumplimiento hasta el día de hoy 17-08-2012, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y TRECE (13), el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente xxxxxxxxxx, el incumpliendo se inicio EL 04-06-2009 , denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 17-08-2012, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y TRECE (13), lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción UN (01) AÑO mas la mitad de la misma SEIS (6) meses, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción, Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de la libertad, previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre el hurto y el robo de vehículo automotor en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° y el artículo 174 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se declaro con lugar la solicitud de la defensa y se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de un año debía cumplir el sancionado XXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN